Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2499/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha26 Enero 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 338/2010))
Número de expediente2499/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2499/2010



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2499/2010.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: J.R.O.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil once.

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito recibido el trece de mayo de dos mil diez, en la Oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de la ciudad de Xalapa en el Estado de Veracruz, **********, por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican


AUTORIDADES RESPONSABLES: Los Magistrados de la Segunda Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz (responsable ordenadora), y el Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos (responsable ejecutora), también del Estado de Veracruz.


ACTO RECLAMADO: La resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez dictada por la autoridad responsable ordenadora en el Toca Civil número 0595/2010 y, en consecuencia la Ejecución de la misma que se pretende llevar a cabo a través de la autoridad responsable ejecutora, de la cual también se reclama la sentencia dictada por dicha autoridad de fecha doce de noviembre de dos mil nueve, dentro de los autos del Juicio Ordinario Civil número 117/2009 y su acumulado 289/2009, el primero del índice de dicha responsable y el segundo del Juzgado Sexto de Primera Instancia del mismo Distrito.


SEGUNDO.- En la demanda de amparo la quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de diecisiete de mayo de dos mil diez, el magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, admitió la demanda y la registró con el número 338/2010.


Seguido el juicio de amparo por sus demás trámites legales, el veinticuatro de septiembre de dos mil diez, se dictó resolución en el sentido de negar el amparo y protección federal solicitada.


CUARTO.- Inconforme con la determinación anterior, la quejosa **********, por propio derecho interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido el cuatro de noviembre de dos mil diez, en la Oficialía de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


Finalmente, el Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diez, admitió el recurso de revisión, ordenó notificar a la autoridad responsable y al Procurador General de la República, para que manifestaran lo que a su interés conviniera, y ordenó mandar los autos a la Primera Sala en virtud de que el asunto corresponde a su especialidad, cuyo Presidente por auto de primero de diciembre del mismo año, ordenó el avocamiento del asunto para turnarlo a la ponencia de la M.O.S.C., a quien por turno corresponde la elaboración del proyecto de resolución; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo General Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno, respectivamente; en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a la materia civil del problema a resolver, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión planteado por parte de la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada a la parte quejosa el lunes cuatro de octubre dos mil diez, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el martes cinco de octubre siguiente. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día miércoles seis y terminó de correr el día miércoles veinte de octubre de dos mil diez, habiéndose descontado los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de octubre, por ser sábados y domingos, respectivamente; así como el día doce del mismo mes, por ser inhábil de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ello, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, el veinte de octubre de dos mil diez a las 20:07 horas (8:07 P.M., y recibido en el Tribunal Colegiado el veintiuno siguiente, esto es, fuera del horario normal de labores del órgano jurisdiccional, por lo que es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna.



Esta situación, prima facie, podría llevar a la idea de que este recurso de revisión debe oficiosamente declarase improcedente por extemporáneo en aplicación de las reglas instituidas en la Ley de Amparo; sin embargo, no es así, y la justificación de ello resulta indispensable precisarla.



El artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que cuando en un circuito en materia de amparo se establezcan varios Tribunales Colegiados de Circuito con residencia en un mismo lugar que no tenga jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común, la cual funcionará de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.



En correspondencia, el veintidós de mayo de dos mil dos el Pleno del Consejo aprobó el acuerdo 23/2003 que regula el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación que abroga el diverso acuerdo 50/2001, normatividad que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la que se efectuó el treinta y uno de mayo de dos mil dos.



En los artículos 4 y 21 de dicho acuerdo se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:



Artículo 4o. Horario. El horario de las oficinas de correspondencia común será desde las ocho horas con treinta minutos hasta las veinticuatro horas, en días hábiles; con excepción de las Oficinas de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, que tendrá un horario de las ocho horas con treinta minutos a las catorce horas con treinta minutos y la de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, que tendrá un horario de las ocho horas con treinta minutos a las dieciocho horas.”


Capítulo II. Del auxilio a las Oficinas de Correspondencia de Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.”


Artículo 21. Auxilio a las oficinas de correspondencia de cada órgano jurisdiccional. Las oficinas de correspondencia común del circuito auxiliarán a las oficinas de correspondencia de cada uno de los órganos jurisdiccionales a los que prestan servicio, en la recepción de los documentos dirigidos de manera concreta a cada uno de ellos, fuera del horario normal de labores y hasta las veinticuatro horas.--- El auxilio se limitará a la recepción del documento y su entrega al órgano jurisdiccional a primera hora del día hábil siguiente.--- El registro de estos documentos se realizará en un sistema distinto del registro de turno.”

En ese orden y considerando que la interposición del recurso se hizo fuera del horario normal de labores y en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito -la cual auxilia al referido órgano jurisdiccional por efectos de la habilitación realizada por el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de atribuciones derivadas del artículo 39 de la ley orgánica-, debe concluirse que tal interposición resultó oportuna.



Los anteriores razonamientos se plasmaron en la tesis 1a. XXXII/2004 sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal cuyo rubro y texto son los siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO Y FUERA DEL...

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