Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1409/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 642/2015))
Número de expediente1409/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1409/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1409/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4486/2016

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA


ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: héctor orduña sosa

COLABORÓ: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ



Vo.Bo.

ministrO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete.



COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California, por conducto de su apoderada legal Lizeth Rico Sandoval, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de catorce de mayo de la citada anualidad, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Junta Local antes señalada, dentro del expediente 1989/2011-3C.


SEGUNDO. Mediante proveído de tres de septiembre de dos mil quince, el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió a trámite la demanda de amparo. Registró el asunto con el expediente 642/2015. En sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de revisión el catorce de julio de dos mil dieciséis. Mediante proveído de uno de agosto siguiente, el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito remitió los autos del expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo del diez de agosto de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, en virtud de que no se cumplen los requisitos de procedencia.


QUINTO. Mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en Correos de México, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinte de septiembre siguiente, el apoderado legal del quejoso interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. En proveído de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró bajo el expediente 1409/2016, ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, la que oportunamente registró el asunto y asumió su conocimiento por auto de su P. de veinticinco de octubre siguiente, ordenando regresar los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación1.


SEGUNDO. El recurso de reclamación que nos ocupa, fue interpuesto oportunamente2, por persona legitimada para ello3.


TERCERO. El recurso de reclamación resulta procedente, pues se interpuso en contra del acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciséis, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desecha el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


CUARTO. En el acuerdo presidencial recurrido se determinó:


Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil dieciséis.

[…]

En el caso, la apoderada legal del solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de catorce de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 642/2015, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.


Cabe agregar que con las constancias que se tienen a la vista, se advierte que el recurso de revisión de cualquier forma resultaría extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por lista a las partes el veintidós de abril de dos mil dieciséis, según consta en la razón del indicado órgano jurisdiccional, que obra a foja ciento ochenta y cuatro vuelta del cuaderno de amparo, y el escrito de expresión de agravios fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, hasta el catorce de julio del año en curso, y recibido en el propio Tribunal Colegiado el quince siguiente; es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo, por disposición del artículo 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del veintiséis de abril al diez de mayo, inclusive, descontándose, desde luego, el día veinticinco de abril, por ser el día en que surtió efectos la notificación; así como, veintitrés, veinticuatro, y treinta de abril, primero, siete y ocho de mayo del citado año, por ser sábados y domingos, respectivamente, y finalmente el cinco de mayo del año en curso, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


QUINTO. En el escrito mediante el cual interpuso el recurso de reclamación, el recurrente en sus agravios en esencia señala:


  • Primero.- En la sentencia recurrida se abordaron aspectos de constitucionalidad de normas generales que establecen la interpretación directa de la Constitución y con el cual se trata de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  • En el caso, subsiste planteamiento de constitucionalidad en los conceptos de violación cuarto y quinto de la demanda, así como en los agravios del recurso de revisión, consistente en la aplicación de una ley no vigente (Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Descentralizados del Estado de Baja California), por tanto, atañe una violación constitucional.


  • Segundo.- El Tribunal Colegiado tenía la obligación de notificar personalmente la sentencia y lo hizo por lista; al no haber sido declarada ejecutoriada la resolución y atendiendo al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014, en los que señala que el cómputo para interponer el recurso no debe realizarse tomando en cuenta la notificación por lista, debe presumirse la oportunidad de la interposición del recurso de revisión.


  • En el caso concreto, no comenzó a correr el término para estar en aptitud de recurrir la resolución que se tilda de inconstitucional emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, no obstante haber sido indebidamente notificada por medio de lista el veintidós de abril de dos mil dieciséis, en razón de que ésta debió haberse efectuado de manera personal.


SEXTO. Para poder resolver el presente asunto, es necesario conocer los antecedentes más relevantes del asunto:


  1. Elizabeth Catalina Macías Ramírez demandó al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California y/o Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, así como al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipio, e Instituciones Descentralizadas de Baja California, Sección Mexicali, el reconocimiento de antigüedad y el otorgamiento del nombramiento de base, en el puesto de Secretaria Proyectista con adscripción en el área de proyección en el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.


  1. La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el veintiséis de marzo de dos mil catorce, en el sentido de absolver al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California de otorgar el nombramiento de base pero lo condenó al reconocimiento de la antigüedad, y absolvió al Sindicato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR