Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1082/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 798/2014 ))
Número de expediente1082/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1082/2015







RECURSO DE INCONFORMIDAD 1082/2015

RECURRENTE: ***********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejO

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez


colaborador: carlos alberto herce orozco


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1082/2015, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el recurrente y/o tercero interesado), en contra de la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito1, el trece de julio de dos mil quince, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 798/2014.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el estudio de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria del amparo.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil catorce, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, **********, *********** y ********** (en lo sucesivo, los quejosos) promovieron juicio de amparo en contra de la sala mencionada por la sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, en el toca penal número 1151/20142.

  2. En auto de trece de noviembre de dos mil catorce, el entonces P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo bajo el registro 798/20143.

  3. En sesión de veintinueve de mayo de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo para los efectos siguientes4:

1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada.

2. En su lugar, dictara otra en la que reiterara los aspectos que no fueron motivo de la concesión, como son la acreditación de los elementos del delito de despojo, y la plena responsabilidad de los sentenciados en su comisión, las sanciones que fueron calificadas de legales y el grado de peligrosidad determinado.

Por otra parte, se pronunciara respecto a que la condena de prisión impuesta podría sustituirse también por jornadas de trabajo a favor de la comunidad por el mismo tiempo que durara la sanción privativa de libertad y por lo que ve a la multa podría sustituirse por jornadas de trabajo en caso de insolvencia; se pronunciara respecto de la libertad caucional (sic) en el sentido de que la garantía podría exhibirse por cualquiera de los medios previstos en la Ley y, por último, en su caso, se pronunciara sobre la existencia o no de prisión preventiva, y su abono si fuera el caso.

  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio de once de junio de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria5.


  1. El diecinueve de junio de dos mil quince, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo6; con motivo de lo anterior, en auto de veintidós de junio de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito dio vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento7.

  2. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. En auto de trece de julio de dos mil quince, el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, pues consideró que la autoridad responsable cumplió la misma sin exceso ni defecto8.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil quince, ante el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, el tercero interesado interpuso recurso de inconformidad contra el auto de trece de julio de dos mil quince9. Por lo anterior, en acuerdo de uno de septiembre de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10.

  2. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante auto de nueve de septiembre de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente bajo el registro 1082/2015 y requirió al tribunal colegiado de circuito para que remitiera la certificación del plazo para interponer el recurso11. Por auto de dos de octubre de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena12.

  3. Mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil quince, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente13.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

IV. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de inconformidad es procedente, debido a que se interpuso en contra del acuerdo de trece de julio de dos mil quince que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo.

V. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. En principio, porque la resolución que declaró por cumplida la ejecutoria de amparo de trece de julio de dos mil quince, se notificó por lista el catorce de julio de dos mil quince14.

  2. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos el día siguiente hábil; es decir, el quince del mismo mes y año; por lo que el plazo de quince días transcurrió del tres al veintiuno de agosto de dos mil quince, debiéndose descontar los días dieciséis a treinta y uno de julio, así como ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de agosto, al ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. Por tanto, si el recurso se presentó el veintiuno de agosto de dos mil quince15, ante el servicio postal mexicano, resultó oportuno.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El citado auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dice en la parte sustancial:

De la sentencia que se examina se advierte que la Sala del conocimiento se ciñó en su totalidad a los lineamientos del fallo protector , toda vez que:

    1. Dejó insubsistente el acto reclamado.

    2. Emitió, uno nuevo en el que reiteró los aspectos que fueron motivo de concesión, (los atinentes a la acreditación de los elementos del delito de despojo, la plena responsabilidad de los sentenciados en su comisión, las sanciones que fueron calificadas de legales y el grado de peligrosidad determinado).

    3. Por otra parte, la Sala del conocimiento determinó que la condena de prisión, podría sustituirse por trabajo a favor de la comunidad; y, la multa en caso de insolvencia, podía sustituirse por jornadas de trabajo.

    4. Luego, se pronunció de manera fundada y motivada que para gozar de la libertad caucional (sic), en caso de que no revelaran peligrosidad social y hubieran observado buena conducta, podían exhibir la garantía mediante deposito en efectivo o cubrir el equivalente mediante hipoteca, fianza o cualquier otro medio; lo anterior de conformidad con el artículo 344 fracción I del Código de Procedimientos Penales de esta entidad...

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