Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1705/2006 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente 1705/2006
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 10004/2006 (506))
Fecha22 Noviembre 2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1705/2006.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1705/2006.

quejosO: **********.



PONENTE: ministro sergio salvador aguirre ANGUIANO.

SECRETARIo: Ó.Z.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil seis.

Vo. Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil seis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto y autoridad que a continuación se indican:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Tercera Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.--- IV. ACTO RECLAMADO: Lo es el laudo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, dictado por la H. Tercera Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.”

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como tercero perjudicado al Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito y como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 14, 16, 94 y 123, apartado B, fracciones XI, inciso A) y XIII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inexacta aplicación de los artículos 17, segundo párrafo. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 constitucional; artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 795, 803, 841, 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo; artículos 79, 80, 85, 86, 87, 88, 93, 134 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal del Trabajo; y 192 de la Ley de Amparo en vigor. Asimismo, formuló los conceptos de violación que a continuación se reseñan:


a) El laudo reclamado viola las fracciones XI, inciso a) y XIII Bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


  1. Conforme a las normas citadas, así como de los numerales 17 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 constitucional y 43 fracción VI, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, la jubilación es una prestación de carácter legal, pues así está reconocida constitucional y legalmente, razón por la cual corresponde a la parte patronal y no al trabajador la carga de la prueba para demostrar su procedencia.

  2. La autoridad responsable, al sostener que el trabajador debe acreditar la procedencia de su reclamación de pago de jubilación, desconoce que esta prestación es de carácter legal, porque la relación de trabajo se rige por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación reconocida por la sociedad nacional de crédito demandada, de modo tal que si no existe duda en ese sentido, no cabe considerar que se trate de una prestación extralegal, tal como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.LXII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 157, de rubro: “JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CONSTITUYE UN DERECHO DE CARÁCTER LEGAL QUE PUEDE SER MEJORADO A TRAVÉS DE ACUERDOS O CONVENIOS”.


  1. Conforme a lo expuesto, de no compartirse el criterio del Tribunal Pleno, se solicita interpretar el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto por la fracción XIII Bis del propio precepto, en el sentido de que la jubilación para los trabajadores al servicio del Estado constituye una prestación de carácter legal y no extralegal, por lo que se reitera que el laudo combatido es a todas luces inconstitucional.


b). El laudo carece de la debida fundamentación y motivación, pues la responsable sostuvo que no era procedente el pago de la pensión vitalicia demandada, a pesar de que dicho reclamo se hizo en términos del artículo 58 y demás relativos de las Condiciones Generales de Trabajo entre el Banco Nacional de Crédito Rural y sus trabajadores, y de que la parte actora contaba con veintidós años, cinco meses y quince días de servicios, que es más de lo que señala el citado artículo 58, razón por la que debió condenarse a la demandada al otorgamiento de tal prestación, además de que el derecho para reclamarla es imprescriptible, con independencia de que se hubiera reclamado varios años después de haber dejado de prestar servicios.


c). La responsable viola las formalidades del procedimiento al dejar de apreciar adecuadamente y en conciencia las pruebas ofrecidas por las partes, pues debió hacerlo sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolviendo los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada. Con lo anterior, la autoridad responsable dejó de observar las jurisprudencias de rubros: “LAUDOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS” y “PRUEBAS. APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”, no obstante que por disposición expresa de los artículos 94 de la Constitución General de la República y 192 de la Ley de Amparo, son de observancia obligatoria, por lo que para el caso de que se resuelva en contrario se solicita la interpretación clara y precisa del señalado numeral 94 constitucional, en relación con el diverso 192 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil seis, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió su conocimiento, admitió la demanda de amparo registrándola con el número DT. 10004/06 (506). Posteriormente, con fecha doce de septiembre de dos mil seis, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO ampara NI protege a **********, contra acto (sic) de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, dictado en el juicio laboral número 511/03, seguido por el ahora quejoso en contra del Titular del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.”


Dicha sentencia, en la parte que interesa relacionada con la constitucionalidad de leyes, es del tenor siguiente:


TERCERO.- Por técnica jurídica del juicio de amparo, se analiza en primer lugar el tercer concepto de violación en el que sostiene el quejoso que la autoridad responsable viola las formalidades esenciales del procedimiento, al dejar de valorar todas las pruebas ofrecidas en el juicio natural, violando los artículos 94 Constitucional en relación al 192 de la Ley de Amparo, en los que se establece la obligatoriedad de observar las jurisprudencias emitidas por el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, argumento que es infundado.--- Esto, en virtud de que en forma alguna existe la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que si bien es cierto que tanto el artículo 94 Constitucional como el diverso 192 de la Ley de Amparo establecen la obligatoriedad para aplicar las jurisprudencias del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no menos exacto es que por ello la autoridad laboral estuviera obligada a observar las tesis que transcribe el actor en su escrito de demanda, ya que al no acreditar tener derecho a lo reclamado, resultan inaplicables; así como es inexacto que la Sala responsable haya dejado de valorar todas las pruebas ofrecidas, toda vez que del laudo reclamado se advierte que en el considerando quinto analizó y valoró las pruebas ofrecidas por las partes; además de que las tesis de jurisprudencia en que apoyó el acto combatido, resultan aplicables al presente caso, ya que se encuentran vinculadas con la litis establecida.--- Ahora bien, en el primer concepto de violación sostiene el quejoso que el acto reclamado es violatorio del artículo 123 constitucional, apartado B), inciso a) fracciones XI y XIII bis, toda vez que la autoridad laboral en el considerando III señala que el actor tiene obligación de demostrar que tiene derecho a la pensión vitalicia reclamada por tratarse de una prestación de carácter extralegal, con lo cual viola flagrantemente dicho precepto legal, ya que --afirma el disconforme-- claramente señala que para los trabajadores al servicio del Estado, la jubilación es una prestación de carácter legal, argumento que resulta infundado.--- En efecto, no asiste la razón al inconforme en virtud de que el artículo 123 apartado B inciso a) fracciones XI y XIII bis constitucional, prevén por una parte que la jubilación es una prestación considerada dentro del ámbito de seguridad social y que las entidades de la Administración Pública Federal que forman parte del sistema...

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