Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2003 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 306/2003)

Sentido del fallo
Fecha25 Junio 2003
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 790/2002))
Número de expediente306/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 306/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 306/2003

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.R.S..



Í N D I C E


SÍNTESIS.......................................................................

I


AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACTO


RECLAMADO................................................................

1


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN……...............................


3


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DEL

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO............….......



17


TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN………..........


38


COMPETENCIA..............................................................


39


TEMPORALIDAD DEL RECURSO.................................


40


AGRAVIOS......................................................................


41


ESTUDIO…………….…………..……………………........


60


PUNTOS RESOLUTIVOS…………………………….......


102






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 306/2003

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.R.S..




S Í N T E S I S :



AUTORIDAD RESPONSABLE: Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el siete de octubre de dos mil dos, en el toca **********.


En los conceptos de violación se impugnó la inconstitucionalidad del artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como la expedición de dicho código.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo. Por lo que hace al tema de constitucionalidad de leyes, declaró inoperantes e infundados los conceptos de violación propuestos, al estimar que respecto al código reclamado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió que su no contraviene lo dispuesto por los artículos 29 y 49 constitucionales y respecto al artículo reclamado 335 no transgrede la garantía de imparcialidad prevista en el artículo 17 también de la propia Constitución.


RECURRENTE: La quejosa.


EL PROYECTO PROPONE:

En las consideraciones


Que esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del asunto.


Los agravios hechos valer por una parte son fundados pero insuficientes para conceder el amparo y por otra son inoperantes e infundados.


Son fundados porque le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que los conceptos de violación hechos valer en contra del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al ser violatorio de los artículos 29 y 49 constitucionales no son inoperantes, porque al impugnar el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal, se expresaron argumentos jurídicos suficientes para reclamar la inconstitucionalidad del Decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y uno, a través del cual el Congreso otorgó dichas facultades.

Sin embargo, resultan insuficientes para conceder el amparo solicitado, en virtud de que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no es violatorio de los artículos 29 y 49 constitucionales, ni del artículo 16 de la propia Constitución ya que contrario a lo aducido por la recurrente no fue expedida por autoridad incompetente, porque el Ejecutivo Federal lo expidió en uso de facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el Congreso de la Unión en un acto de cooperación y cuando todavía lo permitía el artículo 49 constitucional.


Pro otra parte, son inoperantes porque constituyen una reiteración de los conceptos de violación aducidos ante el Tribunal Colegiado e infundados en virtud de que como lo sostuvo el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no es violatorio del artículo 17 constitucional.


En efecto, es posible establecer que contrario a lo aducido por la recurrente el precepto reclamado, no transgrede de manera alguna la garantía de imparcialidad, en virtud de que la consecuencia de que un documento privado no sea objetado, surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente no atenta en contra de la imparcialidad que debe observar el juzgador ya que no lo obliga a resolver en determinado sentido a favor de alguna de las partes.


Así como acertadamente lo sostuvo el tribunal del conocimiento, la valoración de las pruebas aportadas por las partes se encuentra finalmente regulada por diversos preceptos contenidos en el propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, específicamente en el artículo 402

En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara, ni protege a **********, sociedad anónima de capital variable, en contra del acto que reclamó de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando tercero de esta resolución, en los términos del último considerando de la misma.



Tesis que ilustran el proyecto:



CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”. (foja 65).


CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. SU EXPEDICIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS ES CONSTITUCIONAL”. (foja 71).


DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓN HISTÓRICA, CAUSAL Y TELEOLÓGICA DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO”. (foja 74).


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”. (foja 85).




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 306/2003.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





MINISTRA PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretariA: R.R.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil tres.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil dos, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** en representación de **********, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES. a).- P. de la República Mexicana. --- b).- La Secretaría de Gobernación; --- c).- Director del Diario Oficial de la Federación; --- d).- H. Congreso de la Unión. -- e).- La Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del D. F. --- ACTOS RECLAMADOS: --- a) Del P.:- La expedición del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. --- b) Del Secretario de Gobernación.- El refrendo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. --- c) Del Director del Diario Oficial de la Federación.- La publicación del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en el Diario Oficial de la Federación el 1º al 21 de septiembre de 1932; corregido por ‘Fes de erratas’, publicadas el 27 de septiembre de 1932; ---- d) Del H. Congreso de la Unión.- El Decreto de 31 de diciembre de 1931, mediante el cual otorga facultades extraordinarias al P. de la República para expedir el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. --- e) De la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del D. F.- La resolución de 7 de octubre del 2002 emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del D. F. en el Toca **********.”


SEGUNDO.- El promovente señaló como preceptos violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17, 29 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo respecto a la inconstitucionalidad planteada expresó los conceptos de violación que enseguida se transcriben:



PRIMERO.- Inconstitucionalidad del artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el que se establece: --- ‘Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetadas por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR