Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2006 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 327/2006-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha24 Noviembre 2006
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 593/2006))
Número de expediente327/2006-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 260/2006-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 327/2006-PL


recurso de reclamación 327/2006-pl. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO **********.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIa: ALMA D.A.C.N..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

Vo. Bo. :



COTEJÓ.

VISTOS Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra del citado Órgano Colegiado, como autoridad ordenadora; y, del Juez Vigésimo Sexto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, como autoridad ejecutora, de los que reclamó, respectivamente, la resolución del siete de julio anterior, dictada en el recurso de apelación número **********, y su ejecución.


SEGUNDO.- El quejoso estimó como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 107, fracción V, constitucionales; señaló como tercera perjudicada, la sucesión a bienes de ********** y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió por auto de once de septiembre de dos mil seis y ordenó su registro con el número D.C. **********. Seguido el procedimiento, con fecha dos de octubre siguiente, el referido Cuerpo Colegiado dictó la sentencia correspondiente, que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia definitiva de siete de julio de dos mil seis, dictada por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca civil número **********, y la ejecución atribuida al Juez Vigésimo Sexto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal.”


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido mediante oficio número 5882, por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha treinta de octubre de dos mil seis, según se aprecia del sello de recepción de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, que aparece en la foja 1 vuelta del toca en el que se actúa.


Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el toca relativo al amparo directo en revisión ********** y determinó desechar el señalado medio de defensa, por notoriamente improcedente, al considerar, en esencia, que en la demanda de amparo no se argumentó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación de algún precepto de la Constitución Federal.


QUINTO.- Al no estar de acuerdo con dicha determinación, el peticionario del amparo interpuso en su contra recurso de reclamación, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el ocho de noviembre de dos mil seis.


SEXTO.- Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación hecho valer, registrándolo con el número 327/2006-PL; y, ordenó: turnar el presente asunto al Señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción, para que su Presidenta dictara el trámite correspondiente, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario 8/2003.


De conformidad con lo ordenado y, recibidos que fueron los autos en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de trece de noviembre del año en curso, la Presidenta de este Órgano Colegiado determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del presente asunto; y, ordenó hacer el registro correspondiente, así como la devolución de los autos al Ministro Ponente, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el Acuerdo General 8/2003, dictado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, y a partir de la publicación de dicho acuerdo, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.- El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 103, segundo párrafo de la Ley de Amparo, pues el acuerdo recurrido en esta vía le fue notificado al quejoso recurrente, por lista del día lunes seis de noviembre de dos mil seis, tal como se desprende de la constancia que obra en la foja 33 vuelta del toca amparo directo en revisión **********, por lo que tal notificación surtió sus efectos al día siguiente; es decir el día martes siete, razón por la cual el plazo referido transcurrió del miércoles ocho al viernes diez de noviembre del presente año.


Ahora bien, si el recurso de reclamación de que se habla fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día miércoles ocho de noviembre del año en curso, tal y como se advierte de la foja 5 vuelta del toca en el que se actúa, es inconcuso que la presentación del recurso resultó oportuna.


TERCERO.- El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.- - - Con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de presentación y de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otra autoridad. A. recibo. Ahora bien, como en el caso **********, en carácter de quejoso, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil seis, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.64/2001, cuyo rubro y texto es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’ (T., publicada en la página trescientos quince, tomo XIV, diciembre de dos uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: (T.; se impone a **********, en su carácter de quejoso, una multa por la cantidad de $1,460.10 (mil cuatrocientos sesenta pesos con diez centavos) equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la fecha que se interpuso el recurso, que era de $48.67 (cuarenta y ocho pesos con sesenta y siete centavos) diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Es conveniente agregar que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de cuatro votos en su sesión correspondiente al día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de reclamación número 69/1999, estableció la invariable obligación de imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo, en los siguientes términos: ‘… De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se obtiene que en todos aquellos casos en que se actualice la hipótesis prevista por el artículo citado en primer término, debe aplicarse la sanción correspondiente, no obstante que el segundo párrafo de la disposición citada en segundo término señala, de manera genérica, que el juzgador sólo aplicará las multas a que se refiere la ley de la materia, a aquellos infractores que a su juicio hubieran actuado de mala fe; lo anterior es así toda vez que el artículo 90,...

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