Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1196/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 855/2014))
Número de expediente1196/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1196/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1196/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

quejoso y recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo de dos mil dieciséis.



Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó


PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Cincuenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Orizaba, Veracruz, el catorce de octubre de dos mil catorce, en el juicio laboral **********, dictó una resolución cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO: La parte actora no acreditó su acción; la empresa demandada **********, acreditó sus excepciones y defensas.


SEGUNDO: Se absuelve a la empresa demandada **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor **********, en términos del considerando que antecede.


TERCERO: La presente resolución no le depara perjuicio al **********, en su carácter de tercero interesado.


CUARTO: N.…”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, ********** por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, el cual se registró con el número **********; asunto del que tocó resolver al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quien en sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince, otorgó la protección constitucional solicitada para el siguiente efecto:


En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que:


1. La Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita uno nuevo, en el que;


2. Ordene reponer el procedimiento a partir del auto de veinte de enero de dos mil trece, en la parte conducente, esto es:


a) Provea sobre la admisión de la confesional a cargo de **********;


b) Acuerde respecto del medio de perfeccionamiento (cotejo o compulsa) ofrecido respecto del reporte de asistencia correspondiente al mes de marzo de dos mil diez y la relación de pagos quincenales, de enero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve, bajo los arábigos veintinueve y treinta del escrito de tres de junio de dos mil trece.


c) De manera fundada y motivada se pronuncie respecto del desechamiento de los incisos b) y d) relativos a la inspección ocular ofertada por el actor bajo el número cuarenta y dos del escrito mencionado en el punto que antecede;


3. Una vez realizado lo anterior, determine que corresponde a **********, la carga de la prueba, valore pormenorizadamente los medios de convicción ofrecidos por las partes, y hecho ello -atendiendo correctamente la litis planteada en el controvertido de origen- con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo son las siguientes:


En otro aspecto, resulta fundado el concepto de violación en el que sostiene que la junta responsable conculca en su prejuicio lo establecido en los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, al desechar la confesional a cargo de **********, argumentando que el despido no se le atribuía a tal persona, por lo que su desahogo resultaba inútil, soslayando que en la demanda inicial a dicha persona le atribuyó el despido del que fue objeto el veintisiete de enero de dos mil once.


Precisado lo anterior, debe decirse que, como en esencia se esgrime en los referidos motivos de inconformidad, la Junta responsable vulneró las reglas al procedimiento laboral, como a continuación se verá.


Como ya se anticipó, es fundado lo esgrimido por el quejoso, cuenta habida que la Junta responsable, en auto de veinte de enero de dos mil trece (fojas 428-432), desechó la prueba confesional que el actor ofreció como a continuación se transcribe:


2. La confesional para hechos propios. A cargo del L.. **********, debiendo ser notificado por conducto del actuario de esta Junta en el domicilio de **********., para que absuelva posiciones de manera personalísima sobre hechos que se le imputan en el escrito de demanda de fecha febrero 28 del 2011, así como en el escrito de ampliaciones, modificaciones, precisiones y aclaraciones de fecha febrero 21 del 2012, o que por razones de sus funciones que desempeña para la empresa demandada los hechos le deben ser conocidos, mismo que deberá comparecer el día y hora hábil que esta Junta señale para el desahogo de esta prueba en términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo… Relacionando esta prueba con lo narrado en los números 1, 2, 3 y 4 del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda de fecha febrero 28 del 2011, así como lo narrado en los números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del capítulo de hechos del escrito de ampliaciones, modificaciones, precisiones y aclaraciones de fecha febrero 21 del 2012’ (foja 137 del juicio laboral).


Y la determinación de la Junta responsable se sustentó en lo siguiente:


‘…La confesional para hechos propios ofrecida por la parte actora bajo el apartado 2, no se acepta y se desecha de conformidad en lo dispuesto por los artículos 787 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que el hecho que le dio origen al conflicto no se le atribuye al C. **********, por lo que su desahogo resulta inútil.’ (Foja 429 del juicio natural).


Así pues, atendiendo a la forma en que se conformó la litis contestatio y las condiciones de hecho y probatorias que rodean el caso en análisis, no hay duda que la actuación de la junta responsable a que nos referimos, trascendió al resultado del fallo, en la medida que soslayó que la prueba ofrecida por el actor se encaminó a evidenciar un punto controvertido por la parte demandada; esto es, que el veintisiete de enero de dos mil once, a las siete horas con cincuenta y cinco minutos fue despedido de la fuente de trabajo. Todo ello con la finalidad de demostrar la procedencia de sus prestaciones.


Se afirma lo anterior, porque **********, sustentó sus excepciones en que el ahora quejoso únicamente laboró como trabajador sindicalizado del uno de abril de mil novecientos setenta y dos al dieciocho de junio de mil novecientos noventa, que de mil novecientos noventa y tres a agosto de dos mil siete, prestó servicios profesionales como asesor de gimnasio, así como del uno de septiembre de dos mil siete, la empresa ahora tercero interesada celebró contrato de prestación de servicios especializados con la sociedad mercantil **********, de la cual ********** es socio, motivo por el cual siguió desempeñándose como asesor de gimnasio, pero no como prestador de servicios profesionales, sino como socio de la citada proveedora.


Por su parte, el actor, como se ha visto, ofreció la confesional a cargo de **********, para demostrar que el veintisiete de enero de dos mil once, éste lo despidió.


Así las cosas, este cuerpo colegiado estima que la conducta procesal del actor, aquí quejoso, se encuentra avalada por la jurisprudencia 1656, del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consultable en la página mil setecientos, T.V., Materia Laboral, del A. de mil novecientos diecisiete a septiembre de dos mil once, de voz y texto:


PRUEBA CONFESIONAL. CUANDO AL ABSOLVENTE SE LE IMPUTAN HECHOS PROPIOS. SU DESECHAMIENTO RESULTA VIOLATORIO DE GARANTÍAS.’ (Se transcribe).

Esta afirmación se hace en la medida que el actor, aquí quejoso, con la prueba confesional que desechó la junta responsable trató de acreditar el despido injustificado del que dice fue objeto.


Además, la ilegalidad del acuerdo desechatorio de la citada probanza se pone de relieve porque la Junta responsable no sustentó su actuación en el hecho de que fuera contraria a la moral o al derecho o por no referirse a hechos controvertidos, sino que se apoyó en la circunstancia de que, según dijo, ‘el hecho que dio origen al conflicto no se le atribuye al C. **********’. Sin embargo, este tribunal aprecia que el actuar de la Junta responsable, es ilegal, dado que en los hechos de la demanda laboral, el actor atribuyó el despido a la citada persona, al afirmar que éste le dijo: ‘Lo siento J., estás despedido y hazle como quieras, a partir del día de hoy dejas de trabajar para **********’.


En esa misma línea, resulta fundado, el concepto de violación que hace valer **********, respecto de que la junta responsable indebidamente desechó el cotejo o compulsa de la copia fotostática ofrecida con su original del reporte de asistencia diario y mensual correspondiente al periodo del mes de marzo de dos mil diez y copia de dos mayo de dos mil, consistente en relación de pagos quincenales, de enero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ofrecidos bajo los números veintinueve y treinta de su escrito de tres de junio de dos mil trece.


Para evidenciar lo anterior, es preciso destacar la forma en que ofertó tales medios de convicción:


29. La documental privada. Consistente en un reporte de asistencia diaria y mensual, correspondiente al periodo del mes de marzo del 2010, ya que la empresa demandada le daba los formularios al actor, para llevar un registro de los socios asistentes al gimnasio de pesas que se ubica en **********.-- …Se ofrece su cotejo o compulsa de la copia fotostática ofrecida con su original, en cuanto a su contenido, autenticidad y literalidad…


30. La documental privada. Consistente en una copia expedida por la empresa demandada...

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