Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 379/2011 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instancia NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 128/2009),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 179/2011)
Número de expediente 379/2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 379/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 379/2011.

SUSCITADA entre el cuarto tribunal colegiado del décimo octavo circuito y el noveno tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M. almaraz.


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 379/2011, entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo probable tema es determinar, si los alcances de la jurisprudencia 3a./J.18/92, con el epígrafe: EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA1 (en la que se dijo que basta el conocimiento de la existencia del juicio natural, aún no resuelto mediante sentencia definitiva, para que el quejoso que se ostenta persona extraña por equiparación pierda tal carácter), han sido ampliados con la emisión de la jurisprudencia P./J.39/2001 del rubro: PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, F.X., DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY2, para considerar ahora que la persona extraña a juicio por equiparación no pierde esa calidad por la sola circunstancia de que tenga conocimiento de la existencia del juicio al que no fue llamado y en el que aun no se dicta sentencia definitiva, sino que es necesario, además, que haya comparecido al juicio para que ello ocurra.


I. ANTECEDENTES


  1. Por oficio 36/2011-S de diecinueve de julio de dos mil once, los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito denunciaron la existencia de una posible contradicción entre el criterio emitido por el órgano jurisdiccional que integran, al resolver el amparo en revisión 179/2011, y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 128/2009.


  1. En el oficio de denuncia de contradicción de tesis, los magistrados denunciantes señalaron que existen criterios opuestos. Dicha contradicción, dijeron, se centra en determinar si una persona tiene el carácter de extraña al juicio por equiparación, cuando en autos queda demostrado que, en su calidad de enjuiciado, tiene conocimiento del juicio instaurado en su contra antes del dictado de la sentencia sin que haya comparecido al mismo y, consecuentemente, si está en aptitud de acudir de inmediato al juicio de amparo indirecto para aducir la falta o ilegalidad del emplazamiento o si, por el contrario, atendiendo al estadio procesal del juicio natural, debe hacer valer los recursos ordinarios o medios de defensa establecidos en la legislación ordinaria correspondiente y, en su momento procesal oportuno, impugnar la pretendida violación procesal mediante el juicio de amparo directo.


  1. En opinión del tribunal denunciante, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el demandado que conoce de la existencia del juicio instaurado en su contra antes de que se haya dictado la sentencia definitiva, no tiene la calidad de persona extraña por equiparación y, por ende, debe agotar los recursos y medios de defensa ordinarios que procedan contra la falta de emplazamiento, cuya resolución –de serle adversa– deberá hacer valer en el juicio de amparo directo que eventualmente pudiera llegar a promover contra la sentencia definitiva. Sustentó su posición en los precedentes que ha emitido este Alto Tribunal, particularmente en la jurisprudencia del rubro y contenido siguientes:


EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo procede en dos casos de excepción, a saber a). Cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b). Cuando se afecte a persona extraña al juicio. Ahora bien, si se reclama la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio seguido en su contra, o antes de que ésta cause ejecutoria, es evidente que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos que producen únicamente efectos formales dentro del proceso, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primera instancia. Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, resulta claro que no puede ostentarse como tercero extraño al juicio, ya que tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, es el amparo directo en los términos de lo establecido por los artículos 158, 159, fracción I y 161 de la Ley de Amparo, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta, pues en tales circunstancias, respecto de esta última vía constitucional, se surtiría la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 158, 159, fracción I, y 161 antes invocados.”3


  1. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito parte de la base de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ampliado el criterio que venía sosteniendo, de manera que ahora es válido afirmar que el demandado que conoce de la existencia del juicio natural antes de que se dicte sentencia definitiva y no comparece a él, sí tiene la calidad de persona extraña por equiparación, de manera que puede acudir desde luego al juicio de garantías binstancial e incluso, está exento de cumplir con el principio de definitividad. Tal punto de vista se apoyó en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, F.X., DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY. La sola circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en el que funge como parte y comparezca al mismo, a pesar de no haber sido legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al procedimiento, por lo que si promueve el juicio de amparo indirecto, ostentándose con tal carácter, el J. de Distrito debe sobreseerlo con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, fundamentalmente porque el promovente ya no es persona extraña al juicio por haber comparecido al procedimiento ordinario, quedando en posibilidad de defenderse dentro del contencioso y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundamentándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, aplicada en sentido contrario, de la propia ley; sin que lo anterior implique que el promovente del amparo indirecto, por el hecho de ostentarse como tercero extraño, quede al margen del término...

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