Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5299/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 99/2017 (RELACIONADO CON LOS A.D. 98/2017, 100/2017, 101/2017, 102/2017, 103/2017, 104/2017, 105/2017, 106/2017, 107/2017 Y 108/2017)))
Número de expediente5299/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5299/2017





Amparo directo en revisión 5299/2017

quejosa y recurrente: PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5299/2017, promovido por la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) en contra del fallo dictado el trece de junio de dos mil diecisiete por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 99/2017 (relacionado con los diversos amparos directos 98/2017, 100/2017, 101/2017, 102/2017, 103/2017, 104/2017, 105/2017, 106/2017, 107/2017 y 108/2017).

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si subsiste cuestión constitucional que deba ser analizada en esta sede, previa satisfacción de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.



  1. ANTECEDENTES1

  1. Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil catorce, **********, apoderado legal de **********, realizó la solicitud de concurso mercantil respecto de las doce empresas que conforman el consorcio referido.

  2. Del asunto correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, el cual radicó el asunto bajo el expediente 13/2014 y, previos requerimientos, admitió a trámite la solicitud señalada el seis de junio de dos mil catorce y el trece siguiente, resolvió declarar procedente la solicitud concursal.

  3. Mediante escrito presentado el dieciocho de junio de la citada anualidad, **********aceptó el cargo de conciliador, quien el dos de septiembre siguiente presentó las listas provisionales de acreedores a cargo del comerciante por cada una de las sociedades mercantiles concursadas.

  4. El juez de distrito acordó el cinco de septiembre de dos mil catorce, tener por exhibidas las listas y, en términos del artículo 129 de la Ley de Concursos Mercantiles, las puso a la vista de las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera dentro del plazo legal de cinco días hábiles.

  5. Presentadas diversas objeciones y seguido el trámite de ley, el conciliador exhibió las listas definitivas de reconocimiento de créditos en relación con cada una de las sociedades concursadas; en consecuencia, el juez de distrito acordó requerir al especialista para que se allegara de todas las solicitudes de reconocimiento de crédito que hubiese recibido con posterioridad a la elaboración de las listas provisionales, al considerarlas necesarias para el dictado de la sentencia respectiva. Asimismo, ordenó dar vista al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles con las listas definitivas y demás resoluciones.

  6. Seguidos diversos trámites y resoluciones, en lo relevante para el presente asunto, el quince de enero de dos mil quince, el juez de distrito pronunció la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en el expediente concursal, la cual fue aclarada mediante la resolución emitida hasta el diecisiete de febrero de dos mil quince.

  7. En contra de la determinación anterior, diversas personas físicas y morales interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron turnados al Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito quien los admitió a trámite en efecto devolutivo mediante proveído de treinta de enero de dos mil quince.

  8. Por su parte, ********** interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos reconocidos a una persona moral, el cual fue admitido en el efecto devolutivo el veinticinco de febrero de dos mil quince.

  9. Continuando con el trámite, el diecinueve de junio de dos mil quince, el conciliador presentó diversos escritos y documentos que contenían los convenios concursales de cada comerciante, recibido en el Juzgado el veintidós de junio de dos mil quince, al cual recayeron los escritos de objeciones y veto que cada parte estimó pertinente en el caso. Luego, mediante sentencia de tres de julio de dos mil quince, el juez aprobó los convenios para la reestructura de pasivos de cada concursada, en contra de la cual se interpusieron diversos recursos de apelación, entre ellos el presentado por ********** y otras acreedoras.

  10. De dichos medios de impugnación conoció el tribunal unitario del conocimiento previo, el cual radicó los recursos bajo el toca 3/2015 y, seguidas todas las etapas procesales y previo requerimiento del conciliador por diversas constancias que tenía en resguardo, el quince de noviembre de dos mil dieciséis dictó sentencia en el sentido de modificar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de quince de enero de dos mil quince, relativa al procedimiento concursal en etapa de conciliación de **********.

  11. Dicha resolución fue aclarada el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis de forma oficiosa por parte del magistrado del tribunal unitario.


  1. JUICIO DE AMPARO DIRECTO

  1. En contra de la anterior resolución, PROFECO2, ********** y otros promovieron juicios de amparo directo. Al primero de ellos recayó el número de toca 99/2017 (relacionado con los amparos directos 98/2017, 100/2017, 101/2017, 102/2017, 103/2017, 104/2017, 105/2017, 106/2017, 107/2017 y 108/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el cual admitió el juicio a trámite mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete3.

  2. Seguido el proceso en todas sus etapas, en sesión de trece de junio de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito acordó conceder el amparo a PROFECO para que, entre otros efectos, se reconociera a diversos consumidores la calidad de acreedores en el concurso mercantil de origen, hecho lo cual resolviera con libertad de jurisdicción las cuestiones relativas a ese reconocimiento, tomando en consideración adicionar el 20% de bonificación a los consumidores. De igual forma, el órgano colegiado estableció como efecto del amparo que se reiterara la ubicación de los consumidores ya reconocidos con aquellos sobre quienes se ordenó el reconocimiento, en el mismo grado común, al ser el que les corresponde.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con el acuerdo del tribunal colegiado de circuito, mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil diecisiete4, PROFECO interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa XII Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, mismo que en su oportunidad, fue remitido por el Presidente de dicho órgano colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio 6750/2017 de dieciocho de agosto de ese año5.

  2. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete6, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, radicándolo bajo el toca 5299/2017.

  3. Asimismo, ordenó que notificar por oficio a la autoridad responsable y turnar los autos al Ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la formulación del proyecto de resolución.

  4. Derivado de lo anterior, por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete7, la P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó el avocamiento para la resolución del asunto.



IV. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al tratarse de un asunto en materia civil, de la especialidad de esta Sala.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.



  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente.

  2. La sentencia de amparo se notificó...

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