Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5240/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente5240/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 346/2017 (CUADERNO AUXILIAR 365/2017)))
Fecha28 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5240/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: SERGIO CALDERÓN LÓPEZ

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


ministra ponente: norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

secretario AUXILIAR: Gerardo Flores Báez







Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y



R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, Sergio Calderón López, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los autos del juicio contencioso administrativo **********.1

  2. La quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P., por auto de siete de septiembre de dos mil dieciocho lo admitió y registró con el número **********.2



  1. Posteriormente el tercero interesado D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del S.F.F. de Amparos, y en ausencia de éste y del Director General de Amparos Contra Leyes y de la Directora General de Amparos Contra Actos Administrativos, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se apersonó al juicio manifestando alegatos.3


  1. En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho el Pleno de dicho Tribunal resolvió negar la protección constitucional.4



  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. El quejoso por propio derecho interpuso dos escritos de recursos de revisión presentados el uno de agosto de dos mil dieciocho ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito,5 sin embargo se advierte de autos que se desistió del escrito presentado a las 12:41 horas de la citada fecha, dicho desistimiento fue ratificado mediante comparecencia el ocho de agosto del mismo año.6



  1. CUARTO. Admisión del amparo directo en revisión. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de este alto Tribunal admitió el recurso de revisión; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la M.N.L.P.H. y ordenó el envío a la Sala de su adscripción.7



  1. Posteriormente, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad con el carácter de tercera interesada interpuso recurso de revisión adhesivo.8


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala admitió la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad tercera interesada, y a su vez determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a su ponencia.9



CONSIDERANDOS

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se tildó de inconstitucional del artículo 4° de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo; asunto que si bien no corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es obstáculo para que resulte legalmente competente, pues el artículo 86, párrafo primero, del citado reglamento, dispone que –al igual que los amparos indirectos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que, sí el recurso que nos ocupa se turnó a una Ministra adscrita a esta Primera Sala, y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno; entonces, en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.



  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada al quejoso el viernes veintinueve de junio de dos mil dieciocho,10 por lo que surtió efectos al día hábil siguiente. El plazo de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes tres de julio al miércoles uno de agosto de dos mil dieciocho, descontados del plazo los días siete, ocho y del quince al treinta y uno de julio, por tratarse de días inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el uno de agosto de dos mil dieciocho11 la conclusión a que se arriba es que su presentación es oportuna.


  1. El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, por tratarse del quejoso en el juicio de amparo directo.


  1. El recurso de revisión adhesivo es oportuno, porque el acuerdo de admisión del recurso principal se notificó mediante oficio el trece de septiembre de dos mil dieciocho,12surtió efectos el mismo día, por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes diecisiete al viernes veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, de modo que si el escrito de revisión adhesiva se presentó el veinte de septiembre del mismo año,13 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse en tiempo.



  1. La autoridad está legitimada para interponer la revisión adhesiva, por ser parte en el juicio de amparo directo.


  1. TERCERO. Antecedentes.



I. Juicio contencioso administrativo



  1. Sergio Calderón López, por su propio derecho, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa14 la nulidad de la resolución administrativa emitida por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, contenida en el oficio ********** de doce de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual se resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra de diversa resolución que le determinó un crédito fiscal por omisión en el pago del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, por el ejercicio fiscal de dos mil doce, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.15


  1. Del asunto correspondió conocer a la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el número de expediente **********.



  1. En acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis la magistrada instructora admitió a trámite la demanda y, entre otras determinaciones, previno al actor para que exhibiera diversas pruebas que anunciaba.16



  1. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Sergio López Calderón, desahogó la prevención que le fue formulada.17



  1. En auto de once de noviembre de dos mil dieciséis la magistrada instructora requirió a Sergio López Calderón para que dentro del plazo de tres días compareciera con identificación oficial con fotografía a fin de que reconociera la firma que calzaba el escrito de desahogo, con el apercibimiento de que para el caso de no hacerlo se entendería que no habría sido él quien lo suscribía.18



  1. En diligencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis el Secretario de Acuerdos de la Sala Fiscal hizo constar la comparecencia del actor y la ratificación el escrito de desahogo.19



  1. En acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciséis la magistrada instructora tuvo por desahogado el requerimiento y por admitidas las pruebas materia de la prevención.20



  1. La Administradora Desconcentrada Jurídica de Puebla “1” del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda mediante oficio ********** de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, presentado el trece del mismo mes y...

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