Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2222/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2222/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 209/2015))
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 7 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2222/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2222/2016


QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 2222/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, el tres de marzo de dos mil dieciséis, en el amparo directo **********.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el quejoso fue detenido porque, junto con otra persona, privaron de la vida a **********, mediante dos disparos de arma de fuego.


Aproximadamente a las diez horas con treinta minutos del ocho de abril de dos mil trece, el quejoso iba en el asiento del copiloto del vehículo J., negro, con placas del Distrito Federal, conducido por **********, quien previamente había pasado por **********, a la calle **********, en San Miguel Allende, Guanajuato. Posteriormente, entre el lapso que comprenden las veintidós horas del nueve de abril y las cuatro horas del día diez de abril de dos mil trece, el quejoso ató a ********** de pies y manos, para después privarlo de la vida mediante dos disparos de arma de fuego, para luego abandonar su cuerpo dentro de ese vehículo, en el kilómetro diecinueve de la carretera estatal San Luis de la Paz–San José de Iturbide, en el Estado de Guanajuato. Motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juzgado de O.idad en Materia Penal de la Primera Región, sede en D.H., Guanajuato, se registró como causa penal **********, y en audiencia de juicio, el Tribunal de Juicio O. en Materia Penal de la Región I del Estado de Guanajuato, decidió dictar sentencia absolutoria1.


3. Segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación, el agente del Ministerio Público, interpuso recurso de casación, el cual se radicó como toca penal **********, en la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal, A. y O., del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato; y en sentencia de trece de marzo de dos mil quince revocó el fallo de primer grado, al considerar que el enjuiciado resultaba penalmente responsable del delito homicidio calificado, por lo que le impuso la pena de treinta años de prisión, entre otras sanciones2.


SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil quince, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, contra la referida Sala Penal, a la que le reclamó la sentencia de trece de marzo de dos mil quince; señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Del asunto conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito cuyo presidente lo registró con el número de A.......*., lo admitió a trámite y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación3.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de tres de marzo de dos mil dieciséis4, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por mayoría de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento5.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintiocho de abril de dos mil dieciséis6, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 2222/2016, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.


El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de cinco de julio de dos mil dieciséis7, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


Returno. Elaborado el proyecto de resolución, en sesión de once de enero de dos mil dieciséis, se desecho el proyecto propuesto y se returnó el asunto al Señor Ministro J.M.P.R., para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el noveno día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó mediante lista de acuerdos publicada el once de marzo de dos mil dieciséis8, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (catorce de marzo), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del quince de marzo al cuatro de abril del mismo año (sin contar del veintiuno9 al veinticinco de marzo por ser periodo inhábil con motivo de la “Semana Santa”10; así como los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, dos y tres de abril, por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el uno de abril.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


  • Resultó ilegal la convalidación de la secuencia de la cadena de custodia en relación con el arma y los casquillos afectos a la causa, por no haberse objetado en la audiencia correspondiente, lo que era equiparable a considerar que la contienda es la que dota de valor probatorio a la prueba y no la legalidad, eficacia, suficiencia y pertinencia de la misma.

  • Fue erróneo declarar la acreditación de la culpabilidad del sentenciado, pues ello se sustentó en un análisis conjunto de las pruebas, bajo la figura de prueba indiciaria, no obstante que no se existía dato alguno que hiciera suponer que aquél tuviera alguna razón para quitarle la vida a la víctima. De modo que la sentencia de condena reclamada se fundaba en actos hipotéticos no comprobados.


  • Los agravios del Ministerio Público fueron contradictoriamente calificados como fundados, puesto que los mismos habían sido defectuosos para controvertir las consideraciones de la sentencia de primera instancia. Aunado a que no debía pasarse por alto que el Ministerio Público era un órgano técnico y no procedía la suplencia o mejoramiento de sus pretensiones.


  • El enlace de las pruebas por parte de la sala responsable no atendió la aplicación correcta de la lógica, pues de las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio oral no se advertía información suficiente y eficaz para concluir con la demostración de la prueba circunstancial en torno a la culpabilidad.


  • Se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, así como los principios rectores del proceso penal adversatorio y de presunción de inocencia, reconocidos en los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Federal, en relación con el contenido de los numerales 483, último párrafo y 383 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, toda vez que la responsable difirió en múltiples ocasiones la audiencia de dictado y explicación de la sentencia de casación inobservando los plazos y condiciones establecidos para el dictado de la sentencia.


  • Se exhortó al Tribunal Colegido que observara el principio pro persona contenido en el artículo 1° de la Constitución Federal, en relación con el mandamiento establecido por el artículo 133 constitucional a todos los juzgadores, aunado a las disposiciones internacionales en materia de debido proceso y recurso efectivo, así como su interpretación por...

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