Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4102/2013)

Sentido del fallo02/04/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha02 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 636/2012))
Número de expediente4102/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4102/2013.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4102/2013.

QUEJOSA: ********** .



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.


Vo.Bo.

S U M A R I O


**********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de diez de octubre de dos mil trece, en el sentido de negar el amparo. El presente asunto versa sobre el recurso de revisión interpuesto en contra de ésa determinación.


México, Distrito Federal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dos de abril de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4102/2013, promovido por **********, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil trece por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** del índice de ese órgano colegiado.


I. ANTECEDENTES


  1. El veintitrés de noviembre de dos mil diez, **********1, presentó vía internet a través del portal del Servicio de Administración Tributaria, la solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de octubre de dos mil diez por la cantidad de $********** (expediente del juicio contencioso administrativo **********, fojas 125 a 130).

  2. Mediante resolución de cuatro de febrero de dos mil once, el Subadministrador Local de Auditoría Fiscal “1” de Zapopan, negó la solicitud de devolución de saldo a favor, en virtud de que los productos que enajena no corresponden a alimentos ni a medicamentos, sino a suplementos alimenticios, y por consiguiente no es aplicable la tasa del 0% a que se refiere el artículo 2-A de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (expediente del juicio contencioso administrativo **********, fojas 71 a 77).

  3. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil once ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución mencionada (expediente del juicio contencioso administrativo **********, fojas 1 a 55).

  4. El cuatro de junio de dos mil doce, la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada (expediente del juicio contencioso administrativo**********, fojas 210 a 218).


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Como autoridad responsable señaló a la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal mencionado, y como acto reclamado, la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil doce, en el juicio contencioso administrativo **********.2


  1. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos , 14, segundo y último párrafos, 16, primer párrafo, y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo contemplados en los artículos 12 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1, 9, 11.2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló como terceros perjudicados a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Zapopan, y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, ambos pertenecientes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y como conceptos de violación, en la materia de la revisión, manifestó esencialmente lo siguiente:


El artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, trasgrede los artículos 12 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1, 9, 11.2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los cuales se reconocen los derechos humanos de prohibición a la arbitrariedad y de garantía judicial, los cuales están reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 14 y 16; toda vez que su contenido es ambiguo y está sujeto a diversas interpretaciones, por no contener una definición de qué debe entenderse por “productos destinados a la alimentación”, ni contempla un catálogo o listado de los mismos o de los nutrientes o sustancias que deben contener, lo cual, genera inseguridad jurídica a la quejosa.


Del artículo en comento, se advierte que se refiere de manera genérica a cualquier producto destinado a la alimentación (con las excepciones previstas expresamente), sin describir, ni definir qué es lo que debe entenderse por “producto destinado a la alimentación”, ni por “alimento”, ni da parámetros para considerar como tales a ciertos productos, tampoco expone los componentes o nutrientes que deben contener.


Se solicita al Tribunal Colegiado que al momento de resolver el presente agravio, tome en consideración el principio pro homine establecido en el artículo 1º constitucional, el cual, fue concebido en el sentido de otorgar la protección más amplia al gobernado contra actos de autoridad que trasgreden sus derechos humanos y las garantías individuales reconocidas por nuestra máxima ley, y en respeto al mismo, deberá declarar la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


En los términos precisados, se denuncia la contravención de los artículos 12 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1, 9, 11.2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales reconocen los derechos de garantías judiciales, principio de legalidad, protección de la honra y dignidad, y de protección judicial, los cuales, también están reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 14 y 16; por parte del texto del artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al dejar en inseguridad jurídica a los contribuyentes, en tanto que no define ni especifica qué es un producto destinado a la alimentación, ni da parámetros ni definiciones concretas de sus componentes, sino que solamente engloba un término genérico.


Aunado a ello, el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contraviene los derechos humanos expuestos en el párrafo que precede, máxime que tampoco involucra alguna disposición aplicable de manera supletoria para conocer a ciencia cierta a cuáles productos se refiere el numeral.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que las interpretaciones “constitucionales” y “legales” que realicen los jueces y órganos de impartición de justicia mexicanos en todos los niveles, deben realizarse a la luz no sólo de los instrumentos internacionales cuyo compromiso adquirió el Estado mexicano, sino también de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (control difuso de convencionalidad), por lo que es obligación de los Estados garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales.


Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad.


En razón de lo anterior, es evidente que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contraviene la legislación local, por lo que se refiere a los artículos , 14, párrafo segundo y cuarto, 16, párrafo primero, de nuestra Constitución.


  1. Sentencia del juicio de amparo. Mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil doce3, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió y registró la demanda de amparo con el número **********. La sentencia fue dictada el diez de octubre de dos mil trece, en la que se determinó negar el amparo solicitado4....

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