Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1110/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 762/2017))
Número de expediente1110/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1110/2018





aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1110/2018

quejosa y recurrente: maría del rosario moreno álvarez



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Banamex, demandó en la vía especial hipotecaria de M.d.R.M.Á. y otro, el pago de diversas cantidades en concepto de suerte principal, intereses ordinarios y moratorios, derivados de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria. La demandada reconvino la nulidad del contrato, así como la declaración de que el crédito fue cubierto. En la sentencia se acogió la acción principal y se desestimó la reconvención. Tal resolución fue confirmada en la sentencia de apelación y en el juicio de amparo directo promovido en su contra por la demandada, se negó la protección constitucional. Esta última resolución es materia de este recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿El recurso satisface los requisitos para su procedencia?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1110/2018, interpuesto por M.d.R.M.Á. en contra de la sentencia dictada del diecisiete de enero de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito en el juicio de amparo directo ************.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Banamex, por conducto de su apoderada legal, demandó en la vía especial hipotecaria de M.d.R.M.Á. (acreditada) y de su cónyuge José Manuel Cruz Castillo, las siguientes prestaciones:


    1. El pago de $************ (************), por concepto de suerte principal de un contrato de crédito con garantía hipotecaria.

    2. $************ (************), por concepto de intereses ordinarios generados conforme a la certificación contable, más los que se sigan causando.

    3. $************ (************), por concepto de intereses moratorios causados, más los que se sigan generando.

    4. Gastos y costas.


  1. El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de T.G., Chiapas, quien admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados.


  1. María del R.M.Á. contestó la demanda en escrito de treinta de enero de dos mil diecisiete, en la cual opuso excepciones y defensas. Asimismo, reconvino de la actora las siguientes prestaciones:


a) La nulidad de la escritura pública que contiene el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, base de la acción principal.

b) La liberación del gravamen sobre el inmueble.

c) La declaración de que la reconvencionista ha pagado el crédito.

d) Gastos y costas.


  1. Mediante escrito presentado el uno de marzo del año en cita, la actora dio contestación a la reconvención. Asimismo, el diverso demandado principal fue declarado en rebeldía.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el seis de junio de dos mil diecisiete, el juez de origen dictó sentencia en la que acogió la acción principal, por lo que se condenó a los demandados a las prestaciones reclamadas1; en cambio, se consideró improcedente la reconvención y se absolvió a la reconvenida de las prestaciones que se le reclamaron2. Finalmente, se condenó a los demandados en la acción principal al pago de costas.



  1. Inconforme con la sentencia de primera instancia y su aclaración, la demandada M.d.R.M.Á. interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, que lo radicó con el toca civil ************, y en resolución de siete de septiembre de dos mil diecisiete, confirmó el fallo recurrido.



  1. Juicio de amparo. En contra de esa sentencia, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, donde se registró con el número D.C. ************.


  1. En su demanda de amparo, la parte quejosa adujo que se violaron en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 1, 8.1, 21.3 y 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación al artículo 1 de la Constitución.


  1. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la quejosa, en sentencia de diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


  1. Recurso de revisión. María del R.M.Á. interpuso un recurso de revisión en contra de la resolución anterior por medio de un escrito presentado el ocho de febrero dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito3.


  1. Por proveído de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 1110/2018. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.4


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de veintidós de marzo de dos mil dieciocho.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el P. de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de temas de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa el martes veintitrés de enero de dos mil dieciocho; surtió efectos al día siguiente miércoles veinticuatro, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del jueves veinticinco de enero al jueves ocho de febrero de dos mil dieciocho, con exclusión de los días veintisiete y veintiocho de enero, tres, cuatro y cinco de febrero, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el ocho de febrero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. En el primero se alegó la violación al derecho a la justicia completa previsto en el artículo 17 Constitucional, así como de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que la responsable dejó estudiar el agravio quinto del escrito de apelación, donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2289 del Código Civil del Estado de Chiapas.


  1. Señala que la responsable hizo una indebida valoración de los argumentos de apelación, en violación a los principios de exhaustividad y congruencia, pues en ninguna parte de la sentencia se estudió la constitucionalidad del citado precepto legal, ni se dieron razones para considerar infundados sus agravios, por lo que hay una evidente falta de congruencia externa en la sentencia6.



  1. En el segundo, la recurrente adujo que la sentencia reclamada era violatoria del derecho humano de propiedad y proscripción de la usura prevista en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la Sala responsable no consideró los intereses pactados de forma global durante toda la vigencia del crédito y que en su conjunto ascienden a más de 300% del monto total del adeudo original, lo que hace evidente su carácter usurario y desproporcionado.



  1. Esto, pues en el contrato se estipuló un interés fijo del 12% anual...

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