Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 795/2014)

Sentido del fallo29/10/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 840/2013 (CUADERNO AUXILIAR: 115/2014)))
Número de expediente795/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006



RECURSO DE INCONFORMIDAD 795/2014



RECURSO DE INCONFORMIDAD 795/2014.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 840/2013.

RECURRENTE: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ

SECRETARIO: H.N.R.P..

COLABORADORA: M.C.T.O..


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de octubre de dos mil catorce, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 795/2014, interpuesto por **********, albacea de la sucesión a bienes de **********, en contra de la resolución dictada el veinte de junio de dos mil catorce por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la que tuvo por cumplida la sentencia que concedió a la quejosa la protección constitucional, en el juicio de amparo citado al rubro superior.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en el juicio de amparo 840/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se encuentra cumplida; y, en consecuencia, si es legal la resolución pronunciada por dicho órgano jurisdiccional el veinte de junio de dos mil catorce, en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil trece, **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, demandó el amparo en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil trece pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y su cumplimiento atribuido a la Juez Sexto de lo Civil de Tijuana Baja California.


  1. La demanda se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California con residencia en Tijuana.


  1. El Juzgado Sexto de Distrito en dicha Entidad Federativa y ciudad, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, se declaró legalmente incompetente y envió los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de tres de julio de dos mil trece.


  1. Dicho órgano jurisdiccional, en proveído de siete de febrero de dos mil catorce, envió el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, para que en su apoyo dictara la sentencia relativa, la cual se pronunció el treinta y uno de marzo de dos mil catorce en el sentido de conceder a la quejosa el amparo solicitado para los siguientes efectos:


    1. La Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado Baja California, debe dejar insubsistente la sentencia de siete de mayo de dos mil trece y pronunciar otra.


    1. En la nueva resolución debe analizar, si las promociones de la parte quejosa en las que solicitó al órgano jurisdiccional del conocimiento que fueran emplazados diversos codemandados, así como informes respecto de quién es el albacea de una diversa sucesión, son aptas para demostrar que impulsó el juicio y si desde esa perspectiva se actualizó o no la figura de la caducidad a que alude el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California.


    1. Hecho lo anterior, en términos del artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, lleve a cabo un análisis de las constancias que integran el expediente de primera instancia y con plenitud de jurisdicción pronuncie la sentencia que conforme a derecho corresponda.


  1. Trámite del cumplimiento a la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante oficio 739/2014/2TC1, requirió a la autoridad responsable para que cumpliera con la ejecutoria de amparo, a quien le otorgó un plazo de tres días1.


  1. En proveído de doce de mayo de dos mil catorce, el referido órgano jurisdiccional otorgó una prórroga de diez hábiles por única ocasión, para que la citada autoridad diera cumplimiento a la sentencia de mérito2.


  1. Por oficio 10450, la Sala responsable remitió copia certificada de la resolución dictada el veintiséis de mayo de dos mil catorce, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo3.


  1. El Tribunal Colegiado tuvo por recibida dicha resolución el veintisiete de mayo de dos mil catorce y dio vista a las partes por un plazo de diez días para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera4.


  1. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo5.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición del recurso de inconformidad. El seis de agosto de dos mil catorce, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, la quejosa interpuso recurso de inconformidad en contra de la determinación identificada en el punto que antecede, por tal motivo, mediante oficio número 10148-201-P-V6, el referido órgano jurisdiccional remitió los autos a este Alto Tribunal.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. En proveído de veinte de agosto de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de que se trata y lo registró con el número 795/2014, asimismo, ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al señor M.A.G.O.M. adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal7.


  1. Radicación. Por auto de cinco de septiembre de dos mil catorce, esta sala de la corte, se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro designado Ponente8.


III. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201 fracción I, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra de una resolución que declaró cumplida una ejecutoria de amparo, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala dado que el tópico en particular corresponde a la materia civil y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. El presente asunto se rige por la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en atención a que se promueve en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, dictada en un juicio de amparo que causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 49/2013 (10a.)9, de rubro:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.


IV. PROCEDENCIA


  1. El numeral 201 de la Ley de Amparo vigente, establece como requisitos de procedencia los siguientes:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. De tal forma que en la especie se actualiza la exigencia prevista en la fracción I, del precepto transcrito, toda vez que el recurso se interpuso en contra de la resolución de declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 840/2013.


V. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la quejosa fue notificada de la resolución impugnada el martes uno de julio de dos mil catorce10 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles dos ulterior.


  1. En ese tenor, el término de quince días para inconformarse...

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