Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2003 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2003-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADIDCIÓN DE TESIS.
Fecha07 Noviembre 2003
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 29/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 37/2003))
Número de expediente122/2003-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 122/2003- SS

CONTRADICCIóN DE TESIS 122/2003-SS


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS quinto y segundo, ambos en MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Vo.Bo. MINISTRO:


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: lIC. M. ANGÉLICA SANABRIA

MARTÍNEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre del año dos mil tres.



VISTOS, para resolver los autos de contradicción de tesis identificada en el rubro y;


COTEJO:

RESULTANDO:


PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de julio del año dos mil tres, signado por **********, quien se ostenta como representante común de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y de la **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, denunció la posible contradicción de tesis existente entre las que sustentaron el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 29/2003; en contra del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir resolución en el amparo en revisión 37/2003.


SEGUNDO.- Por acuerdo del seis de agosto del año dos mil tres, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente de contradicción de tesis número 122/2003-SS, y solicitó de los Presidentes del Quinto y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los amparos en revisión números 29/2003 y 37/2003.

TERCERO.- Una vez recibidas las copias certificadas requeridas, por auto del Presidente de este Alto Tribunal de fecha cinco de septiembre de dos mil tres, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto; y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento.


CUARTO.- Mediante proveído del Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil tres, se ordenó turnar el asunto al señor Ministro Juan Díaz Romero para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo Número 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, pues el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde específicamente a una de las materias en que se especializa esta Sala.

SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


Para demostrar tal aserto, debe partirse de la premisa de que el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S. General de la República, los mencionados tribunales o sus magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción fue realizada por **********, en su carácter de representante común de **********, sociedad anónima de capital variable, y otra, partes quejosas en los juicios de amparo que motivaron la denuncia (RA 29/2003, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y RA 37/2003, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito), por lo que debe estimarse que proviene de parte legítima, en términos del referido artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presente los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron y que a continuación se transcriben:


El criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de dieciséis de junio de dos mil tres, el amparo de revisión número 37/2003, se apoyó en las consideraciones siguientes:


“… DÉCIMO.- En el tercer concepto de violación, las quejosas aducen, en síntesis, que el último párrafo del artículo 61 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, es inconstitucional porque la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de competencia para legislar en materia de trabajo, tópico que sólo puede ser abordado por el Congreso de la Unión de acuerdo con los artículos 73, fracción X, y 123 constitucionales. --- Resulta infundado el concepto, en virtud de que, si bien es facultad privativa del Congreso de la Unión legislar en materia de relaciones de trabajo, según se desprende de la fracción X, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha potestad se limita a expedir las leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional. Por ello, al establecer la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, el deber de designar al menos el 10 % de los cajones de estacionamiento a los trabajadores, de ninguna manera pretende regular algún aspecto relativo a la relación laboral, dado que lo único que hace es ordenar de qué manera se deben distribuir los cajones, pero sin pretensión alguna de establecer los términos y condiciones que habrán de observarse en la concertación de las relaciones de trabajo individuales o colectivas; tampoco fija el contenido de esa relación jurídica, es decir, las obligaciones y derechos inherentes a los sujetos que participan en ella, ni, finalmente, las instancias administrativas que vigilen el cumplimiento de esas obligaciones y sancionen su incumplimiento, o los mecanismos procesales e instancias jurisdiccionales para que las partes diriman sus posibles diferencias. Todo ello sería lo que daría contenido de naturaleza laboral a una legislación, sin que del análisis del contenido del artículo 61 de la ley reclamada derive que alguno de los aspectos mencionados se encuentre regulado en él, por lo que con el precepto impugnado no se está regulando la relación laboral. Consecuentemente, no existe la extralimitación de la facultad legislativa concedida a la Asamblea Legislativa, ni la violación a lo previsto en el artículo 73, fracción X, ni por ende, al artículo 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Ahora bien, en el sexto concepto de violación, las quejosas aducen que los artículos 56, 58 y 61 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, al establecer que las personas que presten el servicio de estacionamiento público, están obligadas a otorgar a los clientes de los establecimientos mercantiles con los que operen, un descuento sobre la tarifa al público en general, el cual no podrá ser menor al 50% de la tarifa autorizada; y que cuando existan estancias prolongadas deberán cobrar únicamente hasta 5 horas por cada período continuo de 24 horas, invaden las facultades reservadas constitucionalmente al Congreso de la Unión, en contravención a los artículos , 16, 73, fracción XXIX-E, y 133 de la Constitución Federal, ya que no es facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establecer precios máximos respecto del servicio de estacionamiento, porque ello se encuentra expresamente regulado en el artículo 28 de la Norma Fundamental y 7 de la Ley Federal de Competencia Económica, sin que tal control de precios pueda ser establecido por el órgano legislativo del Distrito Federal, por carecer de competencia constitucional. --- El argumento de violación a estudio relativo a que la Asamblea Legislativa, en contravención a los artículos 28 y 73, fracción XXIX-E de la Constitución Federal, invade las facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia de establecimiento de precios máximos de productos y servicios, deviene infundado conforme a las consideraciones que a continuación se exponen. --- En primer término, es menester traer a cuenta lo dispuesto en los artículos 28, tercer párrafo, y 73, fracción XXIX-E, de la Carta Magna. --- “ARTÍCULO 28. --- Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su...

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