Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 548/2006 )

Sentido del fallo
Fecha05 Julio 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 416/2005), JUZGADO QUINTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 357/2005)
Número de expediente 548/2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 61/2003

AMPARO EN REVISIÓN 548/2006.

AMPARO EN REVISIÓN 548/2006.

QUEJOSo: **********.



ponente: ministro S.a.V.H..

secretaria: P.Y.C..



S Í N T E S I S


- AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso del Estado de Guanajuato y otras.


- ACTOS RECLAMADOS: En el ámbito de sus respectivas competencias, se reclama la expedición, promulgación, orden de impresión, publicación, circulación, refrendo, aplicación, así como el primer acto de aplicación, de los decretos números 113 y 114 de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado de Guanajuato, por el que se establecen la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, específicamente los artículos 19, 20, 21 y 22, relativos al impuesto cedular sobre el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes inmuebles, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco; y la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, específicamente en los artículos 1º, fracción I, inciso b) número dos, así como, el artículo 4º, inciso b) número dos, relativos a la fijación de las tasas del impuesto cedular sobre el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes inmuebles, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, respectivamente.


Asimismo el decreto que establece disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente el artículo 43, relativo a la autorización que otorga la federación a las entidades federativas para establecer impuestos cedulares.


- SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negar el amparo.


- RECURRENTE: La parte quejosa.


- EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


"ARTÍCULO 43. Las Entidades Federativas podrán establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles, o por actividades empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dichos impuestos reúnan las siguientes características:


I. T. de personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.


Para los efectos de esta fracción se entenderá por ingresos por la prestación de servicios profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que no estén asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, conforme al artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las Entidades Federativas podrán gravar dentro del impuesto cedular sobre sueldos o salarios, los ingresos personales independientes que estén asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.


Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán considerar como afecto a dicho impuesto, la utilidad gravable de los contribuyentes que sea atribuida a las bases fijas en las que proporcionen los servicios que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate. Cuando se presten los servicios fuera de la base fija, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base a la persona que proporcione dichos servicios.


Cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más Entidades Federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la utilidad gravable obtenida por todas las bases fijas que tenga, y el resultado se dividirá entre éstas en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada base fija, respecto de la totalidad de los ingresos.


II. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.


El impuesto sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles corresponderá a la Entidad Federativa en donde se encuentre ubicado el inmueble de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad Federativa.


III. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%, y se deberá aplicar sobre la ganancia obtenida por la enajenación de inmuebles ubicados en la Entidad Federativa de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad Federativa.


IV. T. de personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.


Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán gravar la utilidad gravable obtenida por los contribuyentes, por los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate.


Cuando un contribuyente tenga establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la suma de la utilidad gravable obtenida por todos los establecimientos, sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre éstos en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos.


En el caso de las personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las Entidades Federativas podrán estimar la utilidad fiscal de dichos contribuyentes y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas.


Las Entidades Federativas podrán establecer distintas tasas dentro de los límites que establece el presente artículo por cada uno de los impuestos cedulares a que se refiere este artículo.


La base de los impuestos cedulares a que se refiere el presente artículo, deberá considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta de carácter federal, para los ingresos similares a los contemplados en los impuestos cedulares citados, sin incluir el impuesto cedular local.


Asimismo, las Entidades Federativas podrán convenir con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que en su caso se establezcan en su Entidad Federativa se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta federal".


El proyecto propone que el hecho de que en la ley reclamada no exista una tarifa progresiva, sino que se aplique una tasa fija del 2%, no hace que el impuesto cedular impugnado sea desproporcional, pues aunque es cierto que este Máximo Tribunal ha sostenido que la mejor forma de atender a la capacidad económica del contribuyente es a partir de tarifas progresivas; también ha precisado que éstas son útiles cuando se trata de los ingresos totales del contribuyente, pero nada impide que cuando se trate de gravar una específica manifestación de riqueza, se aplique una tasa fija, porque de cualquier manera se está atendiendo a la capacidad contributiva, pues al aplicar dicha tasa pagará más quien ganó más, precisamente en la proporción de dichos ingresos, de ahí que no exista el referido vicio de inconstitucionalidad que el recurrente le atribuyó al impuesto cedular impugnado.


Le asiste razón al recurrente al señalar, en su segundo agravio, que el a quo no estudió la cuestión de inequidad planteada en el primer concepto de violación, no obstante lo anterior, dicho concepto es infundado porque el impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas no resulta contrario al principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por gravar únicamente los ingresos de las personas físicas y no a los que perciben las personas morales, puesto que el Legislador del Estado de Guanajuato tenía una justificación objetiva y razonable para no considerarlos como sujetos de dicho tributo, atendiendo a que no se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la potestad tributaria del órgano legislativo de dicha entidad, en razón de lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en el Convenio de Coordinación, celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


El recurrente aduce que el a quo analizó una cuestión diversa a la planteada, en relación con la doble tributación que se genera con la facultad de las autoridades locales, para gravar doblemente una misma fuente de riqueza, lo cual deviene violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, además de que la contribución impugnada, indebidamente está apoyada en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aspecto que el a quo debió analizar, pues el planteamiento fue que dicha ley no puede contener las bases para la creación de...

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