Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-09-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2006-PS)

Sentido del fallo
Fecha20 Septiembre 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.R. 97/2006)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.D. 45/2000)
Número de expediente91/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2006-PS.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2006-PS.

SUSCITADA ENTRE EL pRIMER Tribunal Colegiado DEL decIMOQUINTO CIRCUITO, y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

ponente: ministro juan n. silva meza.

secretario: pedro arroyo soto.

TEMA: Determinar si la interpelación extrajudicial, es idónea para interrumpir la prescripción, o si cualquier tipo de interpelación interrumpe el término prescriptivo.


pRIMER Tribunal Colegiado DEL decIMOQUINTO CIRCUITO.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.



PROPUESTA

Sostiene que la interpelación extrajudicial, en el contexto de un reclamo de pago de honorarios, derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales, no es idónea para interrumpir el término de la prescripción. Al resolver la litis que se le planteó, sostuvo que la prescripción operó porque transcurrió el término previsto en los artículos 1148, fracción I, en relación con el diverso 1145, del Código Civil del Estado de Baja California.


Precisó que la prescripción positiva, se traduce en una sanción para el propietario contra quien se decreta, por su abandono o desinterés. Se refirió al artículo 1170, del Código Civil del Estado y puntualizó que si bien la presentación de la demanda o cualquier género de interpelación judicial interrumpen la prescripción, interpretando dicha disposición puede establecerse que lo previsto en ella es que se interrumpe la prescripción, cuando aquél contra quien se pretende que opere evidencia, de cualquier forma, su oposición a que ello acontezca. Abundó y dijo que aunque dicho precepto enuncia dos formas interruptoras de la prescripción, ello no significa que sean las únicas, sino que también puede considerarse cualquier forma que ponga de manifiesto la oposición a que opere la prescripción. Precisó que si al contestar la demanda, el demandado opuso la excepción de nulidad del contrato, que la actora invocó como causa generadora de la posesión, es claro que ello evidenció oposición a la prescripción positiva y el interés en conservar el dominio del inmueble, aunque al final la acción de la actora haya sido desestimada. Dicho criterio dio origen a la tesis de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRODUCIDA EN ANTERIOR JUICIO PROMOVIDO EN RELACIÓN CON EL BIEN QUE SE RECLAMA, INTERRUMPE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)’.


NO EXISTE la contradicción de tesis denunciada.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2006-PS. SUSCITADA ENTRE EL pRIMER Tribunal Colegiado DEL decIMOQUINTO CIRCUITO, y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: pedro arroyo soto.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de septiembre de dos mil seis.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio dirigido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el día veintiocho de junio de dos mil seis, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por dicho órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión 97/2006, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 45/2000.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, dictado en el cuaderno varios 1168/2006-PL, el P., en funciones, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que el oficio en el que se denuncia la contradicción de tesis así como sus anexos fueran remitidos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, porque el tema de las resoluciones en contradicción son de materia civil.


TERCERO.- Por auto de fecha seis de julio de dos mil seis, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia formulada, también ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis, al cual correspondió el número 91/2006-PS; asimismo, ordenó girar oficio al P. del antes Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, ahora Primero en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, a fin de que remita a este Alto Tribunal el expediente relativo al juicio de amparo directo 45/2000. También se giró oficio al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a fin de que remitiera copia certificada de la resolución emitida en el amparo en revisión 97/2006-I, y fuera agregada a los autos de la contradicción de tesis planteada.


CUARTO.- Una vez recibidos los cuadernos de amparo relativos al amparo en revisión 97/2006, y al juicio de amparo directo 45/2000, por auto de fecha once de agosto de dos mil seis, por el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que, en el término de treinta días, manifestara lo que a su representación conviniera respecto de la denuncia de contradicción de tesis; asimismo, ordenó turnar los autos al M.J.N.S.M., para que formule el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, Tercero, fracción VI, y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y Segundo del Acuerdo General Número 4/2002, ambos del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintinueve de junio de dos mil uno, y el dieciséis de abril de dos mil dos; por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema de la materia civil, de la cual corresponde conocer a esta Primera Sala.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en virtud de que fue formulada por el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales entre los cuales se suscita el diferendo interpretativo, y quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A, de la Ley de Amparo.

TERCERO.- Los criterios en posible contradicción son los siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en sesión de fecha diecinueve de abril de dos mil seis, resolvió el amparo en revisión 97/2006-I, y sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.- Resulta infundado el único agravio "expresado por la parte recurrente. En efecto, carece "de sustento lo manifestado por el recurrente, al "sostener, que el a quo, llevó a cabo una inexacta "interpretación del artículo 1155, del Código Civil, pues "refiere que los supuestos que prevé dicho artículo y "que interrumpen el término para la prescripción, no "son restrictivos como lo señala el Juez, pues dice que "dicha disposición no señala en forma expresa que "sean los únicos para interrumpir el término de la "prescripción; que en la especie el recurrente con los "actos de interpelación extrajudicial que realizó con "fechas 15 de junio y 11 de junio del dos mil dos, "interrumpió el término de la prescripción; que el "término de la prescripción de dos años establecidos "en la fracción I del artículo 1148 del Código Civil, "empezó a computarse el diez de julio del dos mil dos, "en que surtió efecto la terminación del contrato de "prestación de servicios profesionales, pero insiste en "que dicho plazo se vio interrumpido con el "requerimiento extrajudicial y ante la presencia de dos "testigos, con fecha once de junio del dos mil dos, "iniciándose nuevamente a partir del doce de junio del "dos mil dos, para fenecer el día doce de junio del dos "mil cuatro; que por lo cual si la demanda incidental de "pago de honorarios se presentó el día 26 de abril del "dos mil cuatro, no había operado la prescripción "negativa y, por ende, la acción incidental es "procedente por estar en tiempo.--- En efecto, contrario "al argumento del recurrente, y como bien lo resolvió el "Juez de Distrito, equivocadamente la Sala "responsable le otorga validez a la interpelación "extrajudicial efectuada por el actor incidentista ante "dos testigos, toda vez que el artículo 1155, del Código "Civil del Estado de Baja California, claramente "establece en lo conducente lo siguiente: ‘Artículo "1155.- La prescripción se interrumpe: …II.- Por la "demanda u otro cualquier género de...

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