Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1979/2013)

Sentido del fallo22/01/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Número de expediente1979/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 35/2013))
Fecha22 Enero 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1979/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1979/2013

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.

SECRETARIO: ARTURO MEZA CHÁVEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de enero de dos mil catorce.


Cotejó:



V I S T O S los autos para fallar el amparo directo en revisión 1979/2013, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil trece por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito en el juicio de amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Antecedentes. La noche del día veinticuatro de junio del año dos mil seis se suscitó un choque en la carretera Panorámica, tramo pastita, en la colonia Cerro de los Leones, en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato.


  1. En razón de tal suceso, **********, cuyo vehículo de motor resultó dañado, y el pasivo **********, familiar de uno de los intervinientes en dicho suceso automovilístico tuvieron un enfrentamiento, en el cual falleció éste último a causa de una lesión penetrante de tórax provocada con un objeto punzo cortante (navaja).


  1. Derivado lo anterior, el veintiuno de agosto de dos mil trece, el Ministerio Público ejerció acción penal contra de ********** por la probable responsabilidad del delito de homicidio con la modalidad de riña en agravio de **********, previsto y sancionado en el artículo 138 del Código Penal para el Estado de Guanajuato.


  1. El Juzgado Penal de Partido en Guanajuato, Guanajuato, conoció del asunto y una vez seguidos los trámites legales, el veinticinco de septiembre de dos mil doce dictó sentencia absolutoria a favor del inculpado.


  1. El Ministerio Público y el acusado promovieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el cual mediante resolución de cinco de diciembre de dos mil doce, revocó la sentencia absolutoria recurrida.


  1. SEGUNDO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el nueve de enero en la Oficina de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce dictada por la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato en el expediente **********.


  1. TERCERO. Trámite de la Demanda de Amparo. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, órgano que conoció del asunto, lo registró con el número de expediente **********, tuvo por recibido el original de la demanda de amparo, la constancia de traslado a la parte tercera interesada, los autos originales del expediente y el informe justificado mediante acuerdo de diez de enero de dos mil trece.


  1. CUARTO. Resolución del Tribunal Colegiado. Por resolución del Pleno de nueve de mayo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado resolvió en el sentido siguiente:


UNICO. Para los efectos precisados, la Justicia de la Unión amparo y protege al quejoso **********, contra el acto que reclamó del Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, consistente en resolución de cinco de diciembre de dos mil doce, dictada en el toca penal **********y su ejecución.”


  1. QUINTO. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con la determinación anterior, el quejoso promovió recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil trece, ante la Oficina de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito. Por acuerdo de tres de junio de dos mil trece, el Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte.


  1. SEXTO. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos el siete de junio de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal por auto de once de junio de dos mil trece, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 1979/2013 y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, ordenó notificar de la admisión a las partes, así como al Procurador General de la República, por conducto del Ministerio Público de la Federación adscrito.


  1. Finalmente, mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de mayo del dos mil trece; en virtud de que la materia del asunto es de naturaleza penal, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la notificación correspondiente se realizó al quejoso el diecisiete de mayo de dos mil trece y surtió efectos el veinte siguiente; toda vez que el sábado y domingo fueron inhábiles, por tanto, el plazo transcurrió del veintiuno de mayo al tres de junio de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días veinticinco y veintiséis de mayo y primero y dos de junio de la referida anualidad, al corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 23 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, resulta notorio que se promovió de manera oportuna.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para mayor claridad, en este apartado se sintetizan los conceptos de violación expresados por el recurrente en su demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento al respecto y los agravios expresados en el recurso de revisión.


  1. Conceptos de violación. En esencia, los conceptos de violación que el quejoso sostuvo son los siguientes:


  • Que se violaron los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar inexactamente de los artículos 9, 43 y 124 del Código Federal de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, toda vez que para acreditar la supresión de la vida de la víctima, el Agente del Ministerio Público dio inicio a la averiguación previa acompañado de peritos. Los cuales se constituyeron al lugar teatro de los hechos que nos ocupan y con posterioridad se constituyeron en la ciudad de Irapuato, Guanajuato en donde en las instalaciones del servicio médico forense el médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato realizó la necropsia en donde se dio fe de las lesiones que presentaba la víctima sin vida.


  • Que el resultado de tener por acreditado el cuerpo del delito de homicidio es resultado de una incorrecta aplicación del artículo 43 del Código de Procedimientos Penales, así como la aplicación inconstitucional del artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que el R. de la Sociedad de Guanajuato es único e indivisible, por lo que no importa que haya practicado conjuntamente con su secretaría y peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, adscritos todos ellos en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, la diligencia en la ciudad de Irapuato, Guanajuato.


  • Que lo anterior es ilegal, toda vez que la autoridad sólo puede hacer lo que expresamente la ley le concede o permite, no lo que no le prohíbe, de tal manera que el actuar del Ministerio Público en los procesos es regulado de manera expresa por la Constitución Federal, la Constitución del Estado, el Código de Procedimientos Penales, y en lo administrativo u orgánico por la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta última ley, en su numeral tercero reconoce los principios de unidad e indivisibilidad, pero no de manera absoluta, sino limitado, de ser...

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