Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2015)

Sentido del fallo10/10/2016 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis. SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución. TERCERO. Dese publicidad a la presente tesis en términos del artículo 219, de la Ley de Amparo”.
Fecha10 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 33/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 656/2014)),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 527/2015)
Número de expediente229/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2015




CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2015

entre las sustentadas por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO del Centro AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo: luis mauricio RANGEL argüelles



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión celebrada el diez de octubre de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve la denuncia de contradicción de tesis 229/2015, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


I. ANTECEDENTES


  1. Por oficio 3TCCCAUX3RG/PA/18/2015 de cuatro de agosto de dos mil quince1 el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, denunció ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre ese órgano jurisdiccional y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


  1. En auto de trece de agosto de dos mil quince,2 el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis bajo el expediente 229/2015, anunció que la competencia para su resolución correspondía al Pleno de este Alto Tribunal y turnó el expediente para su estudio a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V..


  1. Además, en ese mismo proveído, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes, diversos del denunciante, que informaran sobre la vigencia de los criterios por ellos sustentados y remitieran las versiones electrónicas de las ejecutorias respectivas.


  1. Una vez recibidos los informes requeridos a los Tribunales Colegiados en el sentido de que los criterios por ellos adoptados estaban vigentes3 y las versiones electrónicas de las ejecutorias de las que derivaron;4 al estar debidamente integrado el expediente, el Presidente de este Alto Tribunal envió los autos a la Ponencia de la entonces Ministra Ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. Por proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente, ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Norma Lucía P.H..5


II. COMPETENCIA


  1. Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente contradicción de tesis, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal,6 pues los Tribunales Colegiados contendientes pertenecen a diferentes circuitos.7


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Es existente la contradicción de tesis, por los motivos siguientes.


  1. La existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas.



  1. Lo que es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas, que es de unificar criterios, sin que deban buscarse diferencias de detalle que impidan su resolución.8


  1. En la especie, los criterios contendientes derivan de las ejecutorias dictadas los asuntos siguientes:


      • Amparo en revisión 527/20159 del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco;


      • A. en revisión 33/201410 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, del que derivó la tesis aislada VI.2o.T.2 K (10a.); y,


      • A. directo 656/201411 del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, del que emanó la tesis aislada VII.1o.T.1 K (10a.).


  1. De la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., se obtiene que éste sostuvo que en un juicio de amparo indirecto en revisión, tratándose de un motivo de sobreseimiento diverso al advertido por el Juez de Distrito, era aplicable el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, para que el tribunal diera vista al quejoso a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, en específico, respecto a la actualización de la causa de sobreseimiento por inexistencia de los actos reclamados, prevista en el numeral 63, fracción IV, de la ley en comento.


  1. Ello, por estimar que, si bien esa porción normativa establecía la vista al quejoso con una causa de improcedencia y no directamente de sobreseimiento, su aplicación debía hacerse extensiva al caso, con la intención de no dejar al promovente del amparo en estado de indefensión; además, estimó aplicable la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.)12. Lo anterior, se corrobora con la transcripción siguiente:


Amparo en revisión 527/2015


QUINTO. Este Tribunal Colegiado, al advertir una causal de improcedencia no alegada por las partes, en acuerdo plenario de sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Amparo, ordenó dar vista a la parte quejosa, por conducto del tribunal auxiliado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

En relación a lo anterior, el tribunal auxiliado, mediante acuerdo de presidencia de seis de julio de dos mil quince, ordenó dar vista a la quejosa por el motivo señalado.

Este tribunal colegiado por proveído de tres de septiembre de dos mil quince tuvo por recibido vía correo electrónico institucional, el acuerdo del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que informó que la parte quejosa no dio contestación a la vista referida.”


  1. La anterior determinación de dar vista con la causal de sobreseimiento por inexistencia de actos, obedeció a que el tribunal colegiado, previamente, mediante acuerdo plenario de veinticinco de junio de dos mil quince consideró que de manera probable se actualizaba la causa de sobreseimiento contenida en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo, como se desprende de la siguiente transcripción:


En el expediente del cual deriva el presente recurso de revisión, ********** señaló como actos reclamados los siguientes:

(los transcribe)

Asimismo, se advierte que el juez federal en la sentencia sujeta a revisión, sobreseyó en el juicio de amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con la fracción III, del artículo , ambos de la Ley de Amparo, pues consideró que si bien existió el acto reclamado, dicho acto no era atribuible a las autoridades señaladas como responsables.

Inconforme con tal resolución, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que, en el caso, de manera probable se actualiza la causa de sobreseimiento contenida en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo, por las siguientes razones:

La negativa y omisión atribuidas a las responsables en la demanda de garantías, no existe, puesto que no hay una correspondencia ni coherencia entre ellos con lo que se lee del oficio reclamado, con base en el cual se asegura la quejosa que se ha conducido aquellas con la consecuente transgresión a sus derechos fundamentales.

Ello es así, porque el acto reclamado substancialmente se hace consistir en la omisión que acarrea la negativa de la autoridad para incorporar a la quejosa al Programa de Retiro Voluntario de los Servidores de la Administración Pública Federal, y por ende el no otorgarle el pago de la compensación económica de conformidad con el artículo 4°, fracción II del Decreto de Presupuestos de Egresos de la Federación dos mil catorce.

Sin embargo, del oficio reclamado no se desprende la negativa y la omisión de incorporación ni mucho menos las consecuencias inherentes, esto es, al pago de la compensación económica, sino que ese documento pone en manifiesto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR