Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6954/2015)

Sentido del fallo08/03/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 584/2015))
Número de expediente6954/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6954/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 6954/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: IMPORT-SAAD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

TERCERO INTERESADA Y RECURRENTE ADHESIVA: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA DELIA VIRTO AGUILAR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 6954/2015.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Import-Saad, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del referido tribunal, en el juicio de nulidad **********.


  1. La quejosa señaló como Derechos Fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación respectivos.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil quince, la admitió y registró con el número **********, y tuvo como tercero interesado al Administrador de la Aduana de México de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que intervino en el juicio de nulidad del cual derivó el acto reclamado.


  1. El Órgano J. de referencia, seguidos los trámites legales correspondientes, emitió sentencia el cinco de noviembre de dos mil quince, en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del Conocimiento, cuyo P., en proveído de diez de diciembre de dos mil quince, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de su Presidente, de cuatro de enero de dos mil dieciséis, se ordenó su registro con el número 6954/2015; y se turnó el expediente a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala y trámite del recurso de revisión adhesiva. Mediante proveído de seis de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto; además, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva al recurso de revisión, que hizo valer la parte tercero interesada, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio 529-III-DGACP-DALPB-10396-1434511, presentado el dos de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; así como el 11, fracción V, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; Primero y Segundo, fracción III, aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo administrativo, el cual se pronunció respecto de la constitucionalidad de la fracción VII del artículo 151 de la Ley Aduanera.


  1. Cabe señalar que, en el caso, no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que –al igual que los amparos directos en revisión– los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que, si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces, en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición, tanto del recurso principal como el de revisión adhesiva, se realizó de forma oportuna.


  1. El recurso de revisión planteado por la parte recurrente, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la notificación de la sentencia recurrida se realizó, a la parte quejosa, el viernes veinte de noviembre de dos mil quince (foja 172 del juicio de amparo directo), misma que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintitrés, por lo que el plazo de diez días aludido transcurrió del martes veinticuatro de noviembre al lunes siete de diciembre de dos mil quince, descontándose al ser inhábiles los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, así como el cinco y seis de diciembre del año en cita, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se recibió en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el tres de diciembre de dos mil quince, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 179 del juicio de amparo).


  1. Por lo que corresponde a la revisión adhesiva, el acuerdo de admisión a trámite en lo principal fue notificado a la autoridad recurrente en adhesión el martes quince de marzo de dos mil dieciséis (foja 43 del toca en que se actúa), surtiendo efectos ese mismo día, por tratarse de una autoridad, en términos del artículo 31 fracción I de la Ley de Amparo, por lo que, el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo (cinco días), transcurrió del miércoles dieciséis al miércoles veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, descontándose los días diecinueve y veinte de marzo del año en curso de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el veintiuno de marzo del mismo año, conforme al artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Por lo tanto, si la revisión adhesiva se presentó el dos de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según consta en la foja cincuenta y nueve vuelta del toca correspondiente, por lo que se advierte que se presentó en tiempo.


  1. Los recursos de revisión fueron interpuestos por parte legítima, toda vez que los hicieron valer la parte quejosa por conducto de su autorizado en el juicio de amparo; y en su carácter de tercera interesada, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


  1. TERCERO. Los antecedentes necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


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