Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 330/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Número de expediente330/2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 68/2010-VII),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 126/2011))
Fecha22 Junio 2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1966/2002

AMPARO EN REVISIÓN 330/2011






amparo en revisión 330/2011

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRO arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: gustavo naranjo espinosa



Visto Bueno

Sr. Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de junio de dos mil once.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, apoderado de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. El P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. El Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. El Secretario de Gobernación.

  4. El Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. El Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.

  6. El Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS:


  • La aprobación, expedición, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación del Código Federal de Procedimientos Civiles, en específico el artículo 240.

  • La resolución dictada en el toca civil **********, de treinta de julio de dos mil diez, en la que se aplicó el numeral 240 del mencionado Código y se declaró infundado el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución de veintiuno de junio de dos mil diez.

  • Las consecuencias y/o efectos de la resolución de treinta de julio de dos mil diez.


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado al **********; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. La demanda se radicó con el número de amparo indirecto **********, en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal; sin embargo, se declaró legalmente incompetente en el proveído de veinticuatro de agosto de dos mil diez (fojas 52 a 54 del cuaderno de amparo), por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito en Turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común respectiva.


CUARTO. Conoció del asunto el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, quién ordenó registrarla con el expediente número ********** (fojas 55 a 57 del cuaderno de amparo) y previno a la quejosa.


Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil diez, admitió la demanda de garantías (páginas 63 a 65 del cuaderno de amparo). Seguido el juicio en sus trámites respectivos, el once de octubre de dos mil diez, el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, engrosada el veintiocho de febrero de dos mil once, en la que sobreseyó y negó la protección federal (fojas 125 a 168 del cuaderno de amparo).


QUINTO. En contra de la referida sentencia la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil once.


Por auto de dieciocho de marzo del año en curso, el Magistrado del Tribunal Unitario tuvo por presentado el recurso de revisión y ordenó que los autos y el escrito de agravios se remitieran al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno (página 233 del cuaderno de amparo).


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cuatro de abril de dos mil once, radicó el recurso con el número ********** y estimó que carecía de competencia legal para conocer del recurso y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. En acuerdo de doce de abril de dos mil once, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el Toca correspondiente al recurso de revisión, registrado con el número 330/2011, y que se notificara al Procurador General de la República por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito; asimismo, lo turnó para su estudio al M.A.Z.L. de L..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver este asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Unitario de Circuito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que subsiste el problema de constitucionalidad del artículo 240 del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, el cual constituye acto en materia Civil, especialidad de la Sala.

SEGUNDO. El requisito de legitimación se satisface, porque el recurso de revisión lo interpuso ********** en su carácter de apoderado de **********, parte quejosa en el juicio de amparo indirecto civil ********** del índice del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, donde se dictó la sentencia recurrida.

TERCERO. El recurso de revisión se hizo valer dentro de los diez días previstos en el artículo 86 de la Ley de Amparo, dado que la sentencia impugnada se notificó a la quejosa el tres de marzo de dos mil once (foja 185 del cuaderno de amparo) por lo que dicha notificación surtió efectos el cuatro de marzo del año en curso, según el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el plazo para la presentación del recurso corrió del siete al dieciocho de marzo de dos mil once, una vez descontados los días doce y trece de marzo del citado año, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

De ahí, que si el escrito de agravios fue presentado el dieciséis de marzo del año en curso (foja 4 de este Toca), es indudable que el medio de defensa se interpuso oportunamente.


CUARTO. El presente asunto deriva del juicio ordinario civil **********, radicado en el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, promovido por el **********, en contra de **********, quien al contestar el escrito inicial de demanda hizo valer la excepción de incompetencia por declinatoria.


El veintiuno de mayo de dos mil diez, el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal declaró infundada la excepción de incompetencia en el mencionado juicio ordinario civil.


La sentencia fue recurrida en apelación por la actora, radicado en el Toca Civil **********, del índice del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de veintiuno de junio de dos mil diez, determinó tenerlo por no interpuesto.


Contra esa resolución, la quejosa promovió recurso de revocación, resuelto por el Tribunal Unitario quien lo admitió por auto de ocho de julio de dos mil diez.


El treinta de julio de ese mismo año, el citado Tribunal resolvió declarar infundado el recurso de revocación y confirmar el proveído de veintiuno de junio de dos mil diez.

Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso juicio de amparo, del que correspondió conocer al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto en el proveído de veinticuatro de agosto de dos mil diez, por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito en Turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común respectiva.


El Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, conoció del asunto, el que ordenó registrar con el expediente número ********** y previno a la quejosa.


Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil diez, admitió la demanda de garantías. Seguido el juicio en sus trámites respectivos, el once de octubre de dos mil diez, el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, engrosada el veintiocho de febrero de dos mil once, en la que sobreseyó y negó la protección federal.


La resolución que antecede es el acto que se reclama en este asunto.

QUINTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. I. La quejosa, en materia de constitucionalidad, hizo valer en su único concepto de violación, los siguientes argumentos:

Considera que el artículo 240 del Código Federal de Procedimientos Civiles es contrario a los artículos 14, 16, párrafo primero y 17 de la Constitución Federal, por no permitir la admisión del recurso de apelación en ambos efectos cuando se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR