Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 4/2019)

Sentido del fallo27/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 363/2017 RELACIONADO CON LOS DIVERSOS 361/2017 Y 362/2017))
Número de expediente4/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 4/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MENDOZA.



PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO

COLABORÓ: DULCE M.B.O.


sumario

En la vía ordinaria civil José Manuel González Mendoza demandó de R.C.A., la declaratoria judicial de revocación de donación por ingratitud, así como la restitución un bien inmueble y mandó llamar a juicio a una diversa persona moral. En sentencia se condenó al demandado, misma que fue confirmada en apelación. Inconforme, el demandado promovió juicio de amparo, al que se adhirió el tercero interesado y, la tercera llamada a juicio promovió diverso juicio de amparo. El amparo fue concedido al demandado. Por lo que en cumplimiento, la Sala dictó una nueva sentencia en la que consideró que el demandado había acreditado sus excepciones y en consecuencia, fue absuelto. En contra de esa determinación el demandado promovió juicio de amparo, mismo que le fue negado. Inconforme, interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, al estimar que no existió un planteamiento de constitucionalidad. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.



CUESTIONARIO


¿Es legal el acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, mediante el cual el Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar por improcedente el recurso de revisión hecho valer?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación número 4/2019, interpuesto por J.M.G.M. en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión *********.


  1. ANTECEDENTES


  1. En la vía ordinaria civil, José Manuel González Mendoza demandó de R.C.A., la declaratoria judicial de revocación de donación, así como la cesación de los efectos de dicha donación y la restitución del inmueble denominado **********; asimismo, el actor llamó a juicio a la persona moral **********.


  1. El Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil y Familiar en Cabo San Lucas, en el expediente ********** dictó sentencia el dos de septiembre de dos mil catorce en la que determinó revocar y dejar sin efectos legales la donación aludida, así como la restitución inmediata del inmueble reclamado.


  1. Inconformes con esa resolución, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Primera Sala Unitaria en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, misma que en sentencia de treinta de abril de dos mil quince, en el toca de apelación **********, confirmó la sentencia apelada.


  1. En contra de esa determinación, el demandado y la tercera llamada a juicio promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron tramitados ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con los números de expediente ********** y **********, resueltos en sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el promovido por la parte demandada (**********) y de sobreseer en el otro (**********).


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable, después de dos intentos con los cuales no se tuvo por cumplida (se dictaron sentencias el 13 de octubre de 2016 y 17 de enero de 2017 en el sentido de confirmar la sentencia apelada), finalmente dictó resolución el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete en la cual revocó la sentencia de primera instancia al considerar que el demandado acreditó las excepciones derivadas de la cosa juzgada refleja y la inexacta aplicación del artículo 2275, fracción I, del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, (ingratitud en la donación), por lo que absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas.


  1. En contra de dicha resolución, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, que en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho resolvió negar el amparo solicitado. En la resolución se consideraron inoperantes los conceptos de violación por estar dirigidos a combatir cuestiones que ya habían sido analizadas en la ejecutoria de amparo del juicio **********. Tales conceptos de violación se refirieron a que: 1) la Sala responsable debió realizar una interpretación conforme del artículo 277 del Código Civil del Estado de Baja California, considerando que la acción de revocación de donación por ingratitud —la cual a decir del quejoso, quedó acreditada en el juicio de origen— es irrenunciable, por lo que es inaplicable la excepción de la cosa juzgada refleja; 2) la autoridad responsable incorrectamente no consideró la naturaleza del acto como una donación, sino como un contrato privado de cesión onerosa de derechos de propiedad, empero debió atender al contenido de los artículos 1756 y 1763 del Código Civil local y en ese sentido determinar que si los contratantes manifestaron su voluntad de ceder un inmueble, a título gratuito, entonces debió considerarse que se trataba de un contrato de “donación onerosa”; 3) la sentencia reclamada no estaba debidamente fundamentada ni motivada; 4) no se analizó correctamente el agravio relativo a la ingratitud y 5) la Sala dictó sentencias contrarias.


  1. En contra de esta determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión y el Presidente de esta Suprema Corte, mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, determinó desecharlo al considerar que no reunía los requisitos a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal y en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque en la demanda de amparo no se planteó algún tema constitucional, ni se advierte que el Tribunal Colegiado haya analizado alguno en la sentencia recurrida.1


  1. En contra del acuerdo que antecede, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.2


  1. El Presidente de esta Suprema Corte determinó registrar el asunto con el número de expediente 4/2019, por acuerdo de tres de enero de dos mil diecinueve.3 En dicho acuerdo se indicó que, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, procedía admitirlo y turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y lo remitió a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento.4


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente al autorizado de la parte quejosa el martes once de diciembre de dos mil dieciocho, según se advierte de la razón actuarial respectiva.5 Esta notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el miércoles doce, por lo que el plazo de tres días, previsto por el artículo 104 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del jueves trece de diciembre de dos mil dieciocho al dos de enero de dos mil diecinueve, descontándose de dicho cómputo los días comprendidos del quince al treinta y uno de diciembre, así como primero de enero, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. En ese sentido, si el escrito de reclamación se presentó el miércoles dos de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,6 se considera interpuesto en tiempo.



  1. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, al estimar que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado haya decidido sobre tales cuestiones, por lo cual no se surten los supuestos de los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso. Incluso, se dice, en los agravios sólo se hace referencia a temas de legalidad. Al efecto citó las siguientes tesis de rubros: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO...

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