Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1629/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 38/2017))
Número de expediente1629/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1629/2017

QuejosA: LA FEDERACIÓN (SECRETARÍA DE ECONOMÍA)

RECURRENTE Y QUEJOSA ADHESIVA: MWC DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1629/2017.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, La Federación (Secretaría de Economía), por conducto de Luis Gerardo Muratalla García, en su carácter de Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, presentó demanda de amparo en contra de la resolución de treinta de noviembre de esa anualidad, emitida por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el toca de apelación *********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y la registró con el número de expediente *********.


  1. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecisiete, MWC DE MÉXICO, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, en su carácter de tercero interesada, promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido en proveído de quince siguiente.


  1. En sesión de trece de julio de dos mil diecisiete, ese órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que resolvió otorgar el amparo principal y, sobreseer el adhesivo.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, la tercero interesada interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y, recibido el veintiocho siguiente, por el Séptimo Tribunal Colegiado en la Materia y Circuito mencionados, cuya P., en auto de veintinueve siguiente, tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número 5731/2017, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.

  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la recurrente hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto en proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, bajo el expediente 1629/2017; en dicho acuerdo se ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión intentado por la quejosa adhesiva (tercero interesada), en el juicio de amparo. Asimismo, se estima que la recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues es la promovente del recurso de revisión referido, al cual le recayó el auto ahora impugnado, a través de su apoderado legal, a quien se le reconoció ese carácter en el juicio de amparo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado a la parte quejosa adhesiva el tres de octubre de dos mil diecisiete1, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del cinco al nueve de ese mes y año; debiendo excluir del cómputo correspondiente el siete y ocho de octubre de ese año, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito respectivo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte el nueve de octubre de dos mil diecisiete2, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. Del contenido del acuerdo recurrido se desprende que la razón central que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el hecho de que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, además de que tampoco se advirtió que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya realizado un pronunciamiento sobre dichas cuestiones.


  1. QUINTO. Agravios. La recurrente expresa, esencialmente, lo que a continuación se sintetiza:


  • El recurso de revisión era procedente, pues, el asunto deriva de uno en el que el Estado es quien combate contra sí mismo, pretendiendo convalidar la deficiencia en su actuación inicial, a través de los Tribunales; además, con el desechamiento del recurso, se omitió analizar la aberración jurídica relativa a la supuesta violación de derechos fundamentales de la ahí quejosa, la cual no goza de ellos.


  • Se dejó de advertir que la procedencia del recurso de revisión derivó del amparo adhesivo propuesto, en donde se contienen los vicios de legalidad constitucional y convencional; además de que, la demanda de amparo presentada por la quejosa es carente de alegaciones de constitucionalidad, no obstante, indebidamente se le concedió la protección solicitada.


  • Omisión de análisis del derecho pro persona, así como la práctica de usura por parte de la propia Federación, la cual pretende desviar los pagos realizados de un programa a trabajadores por la vía civil, ya que por la administrativa estuvo conforme con lo ahí resuelto; lo que se evidenció en la demanda adhesiva, ante la ausencia de normas que pudieran ser atacadas de inconstitucionalidad, precisamente, porque la Federación se encuentra impedida, o bien, sin facultades para llevar a cabo el atropello de derechos fundamentales de la recurrente, así como a la producción e inversión de la cadena económica.


  • El Presidente del Alto Tribunal dejó de considerar que en el amparo adhesivo se detalló la controversia constitucional derivada de la arbitrariedad injusta que llevó a cabo la Federación, de una norma de carácter general y que se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, sobre el principio pro homine, así como el análisis de la usura aludida, lo que violentó la Ley Suprema al desechar el medio de defensa intentado; para lo cual cita diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de Tribunales Colegiados, para justificar la procedencia de su recurso.


  1. SEXTO. Estudio. Previo a analizar el asunto, cabe precisar que el presente recurso de reclamación fue promovido por la tercero interesada en el juicio de amparo de origen, MWC DE MÉXICO, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra del auto de desechamiento relativo al recurso de revisión interpuesto por dicha persona moral en oposición a la sentencia que...

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