Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1159/2014)

Sentido del fallo24/06/2015 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha24 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 712/2013))
Número de expediente1159/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1159/2014.









RECURSO DE INCONFORMIDAD 1159/2014.

QUEJOSO: **********.



ponente: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil quince.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


1 PRIMERO. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil trece, ante la Quinta Sala del Poder Judicial del Estado de Veracruz1, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Poder Judicial del Estado de Veracruz (ahora Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado).

TERCERO INTERESADO:

  • **********.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Poder Judicial del Estado de Veracruz (ahora Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado), dentro del Toca de Apelación **********, que modificó la sentencia de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Juez Mixto (hoy Juez Primero) de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jalacingo, Veracruz, dentro del proceso penal ********** y sus acumulados ********** y **********.


La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 19 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2 SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo penal al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual mediante auto de su presidente de diez de julio de dos mil trece, la admitió y ordenó su registro con el número 515/20132; sin embargo, en proveído de trece de septiembre de dos mil trece, fueron devueltos los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penales y de Trabajo del Séptimo Circuito3, ya que en atención al oficio **********, se determinó que en los asuntos en los que interviniera el licenciado Antolín Samuel Mauro Baizábal Maldonado, Magistrado de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de dicha Entidad Federativa, hermano del Magistrado presidente de aquel órgano colegiado, se excluyera automáticamente del turno a dicho tribunal.


El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se recibió el juicio de amparo referido en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y por auto de veintisiete siguiente4, se ordenó su registró con el número 712/2013; y, seguidos los trámites de ley, dictó resolución el veinticinco de junio de dos mil catorce5, en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


“…procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y con plenitud de jurisdicción emita otra, en la que fundada y motivadamente, resuelva lo que en derecho corresponda, analizando, en su caso, si se encuentra compurgada o no la pena privativa de libertad relativa; en el entendido que, con apego al principio non reformatio in peius, no podrá agravar la situación jurídica del solicitante de garantías antes de ejercitar la acción constitucional…”


3 TERCERO. Mediante oficio número **********, expedido en cumplimiento al proveído de treinta de junio de dos mil catorce6, el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, requirió a la autoridad responsable para que dentro del término de quince días cumpliera con la ejecutoria de amparo.



4 CUARTO. Por oficio número **********, la Sala responsable, remitió al Tribunal Colegiado de origen, copia certificada de la nueva resolución de once de julio de dos mil catorce, dictada dentro del Toca **********.7


5 En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de quince de julio de dos mil catorce, el P. del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días, hicieran valer lo que a su derecho convenga8; y al respecto, mediante dos escritos el quejoso desahogó la vista en la que realizó diversas manifestaciones9.


6 QUINTO. Mediante acuerdo de siete de octubre del dos mil catorce,10 dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.



7 SEXTO. Inconforme con la resolución anterior, el veintisiete de octubre de dos mil catorce, se tuvo por recibido en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso **********11, órgano jurisdiccional que le dio trámite y envió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


8 En tal virtud, mediante oficio número ********** de doce de noviembre de dos mil catorce, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo penal 712/2013, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.12


9 SÉPTIMO. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce13, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1159/2014, y determinó turnarlo a la Ministra O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, asimismo, envió los autos a esta Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.


10 OCTAVO. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia de la Ministra ponente.14


C O N S I D E R A N D O:


11 PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado después del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año referidos.


12 SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito del recurso de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.


La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.


Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo.”


13 Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que la resolución impugnada fue notificada al quejoso, el día veintidós de octubre de dos mil catorce15, diligencia que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el jueves veintitrés del mismo mes y año, por lo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad corrió del viernes veinticuatro de octubre al jueves trece de noviembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR