Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1489/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 447/2014))
Número de expediente1489/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 1489/2015 [17]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1489/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil catorce, dictada por esa Sala Regional, en el juicio contencioso administrativo **********.


La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Administrador Local Jurídico de Mérida; y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quien registró el expediente con el número **********; y, en sesión de ocho de julio de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió el amparo. Las consideraciones de esa determinación en la parte conducente, son del tenor literal siguiente:


(…).

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO.

Resulta fundado uno de los conceptos de violación hechos valer por la peticionaria de amparo, toda vez que tal y como alega la persona moral quejosa, la resolución reclamada no cumple con el principio de exhaustividad consagrado en el diverso 17 de nuestra Carta Magna.

(…).

Concepto de violación que resulta fundado.

En efecto, de la lectura de la demanda de nulidad que dio origen al juicio contencioso de origen, se advierte que la actora -ahora quejosa- como segundo concepto de anulación, alegó que la notificación de la orden de visita no cumplió con el contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no respetó el plazo mínimo de veinticuatro horas que debió existir entre el citatorio y la hora en que regresó el notificador, lo que, adujo, fue contrario a los principios de legalidad y certeza jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 Constitucionales (fojas 9 a 12 del expediente administrativo).

Argumento que no fue analizado por la Sala responsable en la sentencia reclamada, en la que únicamente dio respuesta al primer concepto de anulación hecho valer.

Así es, de la lectura del considerando tercero de la sentencia reclamada (fojas 412 V a 423), se advierte que la S.F. dio contestación a los planteamientos expresados en el primer concepto de anulación, consistentes, en síntesis, en que la diligencia de notificación se entendió con una persona que era ajena a la empresa visitada y en que el domicilio al que se constituyó la demandada no era el señalado en el Registro Federal de Contribuyentes; sin embargo, fue omisa en pronunciarse respecto al segundo argumento de nulidad hecho valer.

De donde es evidente, la Sala responsable omitió dar respuesta completa a todos los argumentos de anulación planteados por la actora, lo que ocasiona que dicha sentencia no cumpla con el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 17 Constitucional, reproducido por el 50 (sic) la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Sirve para normar el presente criterio, la jurisprudencia número J/73, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1259, del Tomo XXVIII, noviembre de dos mil ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se comparte y a la letra dice:

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)’. (Se transcribe).

Sin que, este Tribunal se encuentre en aptitud de pronunciarse directamente respecto al fondo del argumento de referencia, toda vez que implicaría invadir las facultades de la S.F. del conocimiento, quien es la que debe dar respuesta a dicho planteamiento de nulidad.

Por todo lo antes considerado, al ser la sentencia reclamada violatoria del principio de exhaustividad consagrado en el artículo 17 Constitucional, lo que procede es otorgar a la persona moral quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEXTO. EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA:

Al resultar fundados el concepto de violación antes señalado, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para los efectos siguientes:

A) Para que la S.F. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada;

B) En su lugar dicte otra, la (sic) puede ser en igual o diverso sentido de la anterior, pero subsanando los vicios formales antes destacados, efectuando un análisis completo de los argumentos de nulidad hechos valer.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 192 en relación al Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente, se le otorga a la autoridad responsable el término de quince días, para que dé cumplimiento total a lo ordenado en el fallo protector.

(…)”1.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio número 16-01-81-112304/15, de cuatro de agosto de dos mil quince, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado, que dictó acuerdo en el que dejó insubsistente la sentencia reclamada de veinte de agosto de dos mil catorce.


Posteriormente, por oficio número 16-01-81-114417/15, de diez de agosto de dos mil quince, la Sala responsable exhibió copia certificada de la sentencia de esa fecha, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; por lo que, el Presidente del Tribunal Colegiado mediante proveído de veinte de agosto siguiente, ordenó dar vista a la parte quejosa por el plazo de diez días para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


TERCERO. Pronunciamiento de cumplimiento e interposición del recurso de inconformidad. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida.


En contra de ese pronunciamiento, la quejosa interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito; el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por oficio veinte mil quinientos uno, por el Secretario de Acuerdos de ese órgano jurisdiccional.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dos de diciembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso; asimismo, ordenó registrarlo con el toca 1489/2015, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán, y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que aconteció el trece de enero de dos mil dieciséis, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, dado que se interpone en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo.


SEGUNDO. Requisitos de procedencia. De conformidad con los artículos 202 y 203 de la Ley de Amparo, este recurso es procedente, en virtud de que se interpuso en contra de una resolución que declaró cumplida una ejecutoria de amparo.


Por otra parte, el recurso fue interpuesto por el representante legal de la quejosa, a quien el Tribunal Colegiado le reconoció ese carácter mediante proveído de dos de octubre de dos mil catorce, por lo que, se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202, primer párrafo del citado ordenamiento.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido se notificó por medio de lista el ocho de octubre de dos mil quince2, la que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el nueve de octubre;...

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