Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 981/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 331/2016))
Número de expediente981/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 981/2017


QUEJOSOS y RECURRENTEs: gustavo flores chablé y otro





MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

ELABORÓ: Fernanda Gómez Balderas



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 8 de noviembre de 2017.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de inconformidad 981/2017, interpuesto por la parte quejosa, Gustavo Flores Chablé y otro.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ejecutivo mercantil


Mediante escrito de 23 de enero de 2015, Gustavo Flores Chablé, endosatario en procuración de Arnulfo Beaurregard Aguilar, demandó de José Antonio Maltes García el pago de: (i) $********** (********** pesos ********** M.N.) por concepto de suerte principal; (ii) intereses moratorios a razón del 15% mensual; (iii) honorarios profesionales; (iv) interés ordinario a razón del 6% anual y (v) gastos y costas2.


Por sentencia de 16 de febrero de 2016, la Jueza Primera Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, resolvió el expediente ********** en el sentido de absolver al demandado y condenar a la parte actora al pago de gastos y costas3.


  1. Juicio de amparo


Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 20164 Gustavo Flores Chablé y Arnulfo Beaurregard Aguilar promovieron juicio de amparo directo en el cual expresaron los siguientes argumentos en tres conceptos de violación5:


  1. El perito tercero en discordia no cuenta con las credenciales para emitir un dictamen en grafoscopía y documentoscopía, toda vez que no presentó documentos fehacientes que acreditasen la conclusión de estudios en criminología y criminalística. Ello vulneró el artículo 1252 del Código de Comercio.


  1. El perito tercero en discordia no analizó detalladamente once firmas indubitables para compararlas con la firma del documento base de la acción. Además, tomó en cuenta firmas que no cumplen con los requisitos para ser consideradas indubitables. El dictamen rendido tampoco desarrolló la técnica y el método indicados por el perito, lo cual deriva en que sea una prueba pericial que no debe producir convicción. En efecto, la autoridad dejó de aplicar los artículos 140 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y 1253 y 1255 del Código de Comercio.


  1. La sentencia es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución, dado que se admitió una prueba pericial indebidamente ofrecida, lo que es violatorio de las formalidades esenciales del procedimiento.


Por sentencia de 14 de octubre de 2016, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito resolvió el juicio de amparo ********** en el sentido de concederlo para efecto de que la autoridad dejase insubsistente la resolución impugnada y emitiera otra en la que: (i) repusiese el procedimiento para dejar sin efecto el dictamen emitido el 9 de diciembre de 2015 por el perito tercero en discordia en la materia de grafoscopía; (ii) lo requiriere para que en un término de 5 días rindiese uno nuevo en el cual tomara como base de cotejo las firmas estampadas con anterioridad a la firma cuestionada o las puestas en actuaciones judiciales ante autoridad jurisdiccional; y (iii) continuase con el procedimiento y resolviere lo que en derecho correspondiera6. En las consideraciones dio respuesta a los planteamientos en los siguientes términos7:


  1. Es inoperante el concepto de violación relacionado con la calidad del perito, debido a que el actor no combatió mediante recurso ordinario de revocación el acuerdo de 27 de octubre de 2015 en que la Jueza tuvo por acreditada la calidad de perito tercero en discordia en la materia de grafoscopía a Benjamín Ruiz Antonio. En efecto, el actor solamente se opuso a la calidad del perito tercero en discordia, pero no interpuso el recurso de revocación debido, por lo que no agotó el principio de definitividad.


  1. Es fundado el concepto de violación relacionado con el dictamen pericial. El perito tercero en discordia tomó como base del dictamen las firmas que obran en los escritos de contestación de demanda, las cuales se estamparon con posterioridad a la suscripción del pagaré y no fueron puestas en presencia de autoridad del tribunal. En consecuencia, tales firmas no pueden considerarse indubitables para el cotejo con la firma cuestionada.


  1. Cumplimiento de la ejecutoria


Mediante acuerdo de 28 de octubre de 2016, la Jueza Primera de lo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco dejó insubsistente la resolución de 16 de febrero de 2016. Asimismo, dejó sin efecto el dictamen pericial emitido por el perito tercero en discordia y lo requirió para que rindiese el dictamen pericial en los próximos 5 días hábiles8. Por sentencia de 23 de enero de 2017, la Jueza nuevamente absolvió al demandado y condenó a la parte actora al pago de gastos y costas9.


Por proveído de 25 de enero de 2017, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes para que en el término de diez días hábiles manifestaran lo que estimasen conducente respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo10. Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2017, la parte actora manifestó su inconformidad con el acuerdo dictado. En su escrito, alegó que la sentencia fue dictada en exceso, pues la Jueza ordenó celebrar una diligencia de toma de muestras caligráficas, lo que fue contrario a lo ordenado por el órgano colegiado –en cuanto a que debían considerarse las firmas estampadas con anterioridad o las puestas en actuaciones judiciales ante autoridad jurisdiccional de acuerdo con el artículo 1250 Bis 1 del Código de Comercio11.


Por acuerdo de 27 de febrero de 2017, el Tribunal Colegiado declaró que la autoridad responsable se excedió en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo ********** al considerar que la Jueza: (i) dejó insubsistente la sentencia reclamada; (ii) repuso el procedimiento con la única finalidad de dejar sin efecto el dictamen por el perito tercero en discordia, lo requirió para que rindiera uno nuevo en el que tomara como firmas indubitables las estampadas con anterioridad a la firma cuestionada o las puestas en actuaciones judiciales en presencia de autoridad; para lo cual señaló fecha y hora para la celebración de la diligencia de toma de muestras caligráficas; y (iii) el perito exhibió su dictamen y seguidas las etapas procesales, dictó sentencia. En efecto, la ejecutoria no se tuvo por cumplida, puesto que la Jueza incorrectamente ordenó el desahogo de la toma de muestras caligráficas, lo que no fue materia de concesión, dado que en los autos ya obraba tal diligencia.


Así, el Tribunal Colegiado requirió a la Jueza responsable para que dejase insubsistente: (i) la sentencia dictada el 23 de enero de 2017; (ii) la toma de muestras caligráficas; y, en consecuencia, (iii) el dictamen pericial por el perito tercero en discordia. Por lo tanto, ordenó a la Jueza requerir a aquél para que rindiese un nuevo dictamen en el que tomase como firmas indubitables las previstas en el artículo 1250 Bis 1 del Código de Comercio –las estampadas con anterioridad o en actuaciones judiciales ante autoridad jurisdiccional– y, posteriormente, continuar con el procedimiento y resolver lo que en derecho correspondiera12.


Mediante acuerdo de 3 de marzo de 2017, la Jueza Primera Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco dejó insubsistente la sentencia de 23 de enero de 201713. Posteriormente, por acuerdo de 13 de marzo de 2017 dejó insubsistente la toma de muestras caligráficas de 10 de noviembre de 2016 y, por ende, el dictamen emitido por el perito tercero en discordia elaborado el 17 del mismo mes y año. Asimismo, requirió al perito tercero en discordia para que emitiese su dictamen dentro del término de cinco días14.


Por sentencia de 21 de marzo de 2017, la Jueza consideró que el actor no probó los elementos de su acción y la parte demandada sí probó sus excepciones15. En la resolución, al valorar el dictamen emitido por el perito tercero en discordia, indicó que aquél fue elaborado el 17 de marzo de 2017 y tomó como base de comparación las firmas estampadas con anterioridad a la cuestionada y/o en actuaciones judiciales ante autoridad jurisdiccional16.


Por proveído de 24 de marzo de 2017, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes para que manifestaran lo que estimasen conducente respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo en un lapso de 10 días hábiles17.


Mediante escrito de 19 de abril de 2017, la parte quejosa manifestó su inconformidad con el acuerdo dictado. En su escrito indicó que la resolución fue dictada en exceso, pues ordenó al perito tercero en discordia realizar las muestras caligráficas únicamente con base en los documentos que obraban en el expediente, lo cual demostraba su parcialidad18. En este sentido, la Jueza no debió indicar al perito cómo debía realizar el peritaje19. Por su parte, a través de escrito de 21 de abril de 2017, el tercero interesado estimó que la ejecutoria se encontraba debidamente cumplida20.


Por acuerdo de 12 de mayo de 2017, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********....

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