Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1060/2014)

Sentido del fallo15/04/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 50/2014))
Número de expediente1060/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1060/2014.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1060/2014.

RECURRENTES: ********** y **********.




MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: A.B.Z..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 15 de abril de 2015.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 1060/2014 interpuesto en contra del auto de Presidencia de 6 de octubre de 2014 dictado en el expediente del amparo directo en revisión 4573/2014.


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Demanda de amparo. **********, por propio derecho y en su carácter de administrador único de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, apoderado de **********”, Sociedad Anónima de Capital Variable y de ********** o ********** o **********, presentó demanda de amparo en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2014, dictada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo. Dicha demanda fue registrada con el número de expediente **********. Al resolver el asunto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, le negó el amparo a la quejosa mediante sentencia dictada en sesión de 14 de agosto de 2015.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión el 4 de septiembre de 2014, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito con residencia en Quintana Roo.


TERCERO. Trámite ante la Suprema Corte. Mediante auto de 6 de octubre de 2014, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el presente asunto se rige por la vigente Ley de Amparo, ordenó su registro, la formación del expediente respectivo y determinó desechar por improcedente el recurso.


CUARTO. Recurso de Reclamación. El 20 de octubre de 2014, los recurrentes interpusieron recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra del acuerdo por el que el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión 4573/2014.


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte. Por proveído de 23 de octubre de 2014, el P. de la Suprema Corte ordenó se formara el expediente del recurso de reclamación con el número 1060/2014 y se turnara el asunto al Ministro Arturo Záldivar Lelo de L..


Posteriormente, en proveído de 6 de noviembre de 2014, esta Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro Arturo Záldivar Lelo de L., para la elaboración del proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el asunto no está reservado para el conocimiento del Tribunal Pleno y versa sobre de la materia civil, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe ser interpuesto dentro del término de tres días siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


De las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó personalmente a la recurrente por conducto de su autorizado el 16 de octubre de 20141, surtiendo sus efectos el día 17 de octubre, por lo que el plazo de tres días para su impugnación transcurrió del 20 al 22 de octubre de 2014, sin que medien días inhábiles en el transcurso del plazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el día 20 de octubre de 2014 se recibió en las Oficinas de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito del recurso de reclamación, el mismo fue presentado oportunamente.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido de 6 de octubre de 2014 emitido por el P. de este Alto Tribunal determinó que debía desecharse por improcedente el recurso de reclamación al advertirse que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


CUARTO. Escrito de reclamación. En resumen, en el escrito de reclamación la parte recurrente expresó que el recurso de revisión 4573/2014 es procedente, toda vez que contrario a lo sostenido por el P. de esta Suprema Corte en el acuerdo por el que resolvió desechar la demanda de amparo sí se propuso la interpretación directa de un derecho humano establecido en el artículo 21.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al argumentar que la resolución condenatoria por parte de la Sala responsable convalidaba actos que constituían una forma de explotación del hombre por el hombre, y por tanto, el Tribunal Colegiado estaba obligado a desentrañar el sentido un derecho contenido en un tratado internacional del que es parte el Estado Mexicano. No obstante, el planteamiento de constitucionalidad y la propuesta de interpretación, el órgano de control constitucional omitió dar una cabal respuesta toda vez que se limitó a contestar que “no contravenía el artículo 21, párrafo tercero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […] que se refiere a la explotación del hombre por el hombre, porque ésta no existe (foja 27 de la sentencia de amparo).2


En ese mismo sentido, la recurrente aduce que propuso la interpretación directa del artículo 5º de la Constitución, ya que en su demanda de amparo expuso que si un contrato en el que el constructor renuncia en términos imprecisos a su pago por la construcción de una obra, ello resulta contrario a la garantía de que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, propuesta interpretativa que obligaba al Tribunal Colegiado a realizar una interpretación directa de esa disposición constitucional, la cual no realizó actualizándose la omisión de un planteamiento de constitucionalidad hecha en la demanda de amparo.


En esa guisa, también sostiene que contrario a lo resuelto por el P. de la Suprema Corte, la quejosa en su demanda de amparo propuso que la única interpretación constitucional aceptada de los poderes otorgados al quejoso ********** del ********** por ********** e ********** S.A. de C.V., que se ajustaba a la garantía de audiencia y de prohibición de privar a los particulares de sus propiedades si no es mediante indemnización previstos en los artículos 14 y 27 constitucionales, era que en el caso concreto las enajenaciones motivo de la litis sólo podían ser a título oneroso y no así a título gratuito, siendo que la interpretación dada por el Tribunal Colegiado a los numerales mencionados fue inconstitucional, pues consideró que las enajenaciones a título gratuito no violaban la garantía de audiencia y de propiedad privada.


Finalmente, adujo que el acuerdo combatido carece de fundamentación y motivación toda vez que el P. de este Alto Tribunal determinó desechar el asunto sin expresar razones objetivas del por qué consideraba que no se cumplían los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR