Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1622/2013)

Sentido del fallo10/07/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha10 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-219/2013-3824))
Número de expediente1622/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1622/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1622/2013

QUEJOSA: **********




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil trece.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Acto reclamado: La sentencia del catorce de noviembre de dos mil doce, dictada por la Sala responsable en el recurso de apelación **********, deducido del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo, la quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicada a la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del doce de marzo de dos mil trece, dictado en el juicio de amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda respectiva.


CUARTO. El mencionado Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, en sesión del dieciocho de abril de dos mil trece, lo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia dictada el catorce de noviembre del dos mil doce por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en el recurso de apelación **********, deducido del juicio de nulidad **********”.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia, **********, por derecho propio, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil trece, en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante auto de presidencia ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del dieciséis de mayo de dos mil trece, dictado en el expediente 1622/2013, su P. admitió el recurso de revisión y determinó que debía remitirse a esta Segunda Sala. Asimismo, dispuso que se turnara el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y diera vista al Procurador General de la República.


SÉPTIMO. Por auto del veinticuatro de mayo de dos mil trece, el P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó devolver los autos a la Ponencia respectiva.


OCTAVO. En sesión del diecinueve de junio de dos mil trece, por mayoría de tres votos se desechó el proyecto de resolución presentado por la Ministra M.B.L.R..


NOVENO. Mediante auto del veinte de junio de dos mil trece, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el asunto a su Ponencia y;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con el artículo tercero transitorio de la nueva Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en los puntos Primero y Tercero del diverso 5/2013, emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de los mismos mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa, del conocimiento de esta Segunda Sala; además de que en la sentencia de amparo se decidió sobre la constitucionalidad del artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en el dos mil once.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la quejosa el jueves veinticinco de abril de dos mil trece, como se aprecia en la foja sesenta y tres del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, viernes veintiséis, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la anterior Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del lunes veintinueve de abril al lunes trece de mayo de dos mil trece, con exclusión de los días veintisiete y veintiocho de abril, así como uno, cuatro, cinco, once y doce de mayo, todos de dos mil trece; los siete últimos inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la anterior Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión fue presentado el ocho de mayo de dos mil trece, en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como consta en la foja dos del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó oportunamente.


TERCERO. La inconforme se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que en ella se le negó el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados; además de que promueve por derecho propio.


CUARTO. De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la anterior Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por regla general las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,

3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo cualquiera de los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y si, conforme al Acuerdo Plenario 5/1999, se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, que a continuación se identifica y transcribe:


Registro: 171,625

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad...

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