Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 264/2010 )

Fecha22 Septiembre 2010
Número de expediente 264/2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 26/2009), JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 686/2009),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 106/2010)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 264/2010.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 264/2010.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS segundo y quinto AMBOS en materia administrativa del primer circuito.




PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO

GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIA: M.E.H.F..



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de septiembre del año dos mil diez.



Vo. Bo.:



VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el doce de julio de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, y al día siguiente en la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Órgano Colegiado al resolver el amparo en revisión 106/2010 y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver el amparo en revisión 26/2009.


SEGUNDO. En acuerdo de dos de agosto de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 264/2010; asimismo, se tuvo por recibido el oficio 1039 signado por la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el que remitió copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión 106/2010 y el disquete que la contiene, y ordenó solicitar al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito copia certificada de la resolución que se denuncia como contradictoria, dictada en el amparo en revisión 26/2009.


TERCERO. Mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibida la copia certificada de la ejecutoria solicitada; declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la posible contradicción de tesis; ordenó dar vista al Procurador General de la República y que se turnara el asunto a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante oficio número DGC/DCC/933/2010 el agente del Ministerio Público Federal nombrado por el Procurador General de la República formuló pedimento en el sentido de declarar inexistente la contradicción de tesis denunciada.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que fue el Órgano que resolvió uno de los asuntos a que se refiere este expediente.


TERCERO. Con el propósito de determinar el sentido en que habrá de resolverse la denuncia de contradicción de tesis, conviene hacer una breve reseña de las ejecutorias que contienen los criterios denunciados como contradictorios.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


AMPARO EN REVISIÓN 106/2010


Una empresa mexicana de telecomunicaciones impugnó ante el Tribunal Federal de J.cia Fiscal y Administrativa, el acuerdo del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, que modificó las reglas del servicio de larga distancia nacional e internacional, cuyo destino son los usuarios del servicio local móvil, publicadas en ese medio de difusión oficial el veintiuno de junio del mismo año; asimismo, solicitó la suspensión de la ejecución de dicha resolución, para el efecto de que las cosas se conservaran en el estado en que se encontraban antes de su entrada en vigor.


La S.F. del conocimiento concedió las medidas cautelares solicitadas, para el efecto de que las empresas de telecomunicaciones, como concesionarias del servicio público, permitieran a la actora cursar y terminar en las redes de las empresas celulares las llamadas de larga distancia con la marcación 01, esto es, que no aplicaran la modalidad de marcación de larga distancia denominada ‘el que llama paga’, y de este modo la actora pudiera cursar el tráfico de larga distancia de la misma forma en que se hacía antes de que entrara en vigor la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo.


Inconforme con dicha interlocutoria, la tercera interesada promovió juicio de amparo indirecto en su contra ante un Juez de Distrito, el que en su oportunidad dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa.


En contra de dicha sentencia, la parte tercero perjudicada interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al indicado Tribunal Colegiado de Circuito, el que en su oportunidad pronunció ejecutoria que confirmó la sentencia recurrida que concedió el amparo, con base en las consideraciones que en la parte que interesa señalan:


(…) Son infundados los argumentos propuestos por la recurrente, con base en las consideraciones que se expondrán a continuación:


Los artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen: (se transcriben).


De acuerdo al contenido de los preceptos legales invocados, el sustanciamiento de las medidas cautelares en el juicio contencioso administrativo se deberá realizar de la siguiente manera:


Una vez presentado el escrito de solicitud de medidas cautelares, cumpliendo con los requisitos de ley, el magistrado instructor dictará el acuerdo de admisión respectivo.


En el proveído que admite el incidente de petición de medidas cautelares, el magistrado instructor decidirá sobre las providencias previas que se hubieren solicitado y ordenará traslado a quien se impute el acto.


El traslado del acuerdo de admisión mencionado, obliga a quien se impute el acto administrativo o los hechos materia de la controversia, a rendir un informe, otorgándole para ello un plazo no mayor de tres días hábiles a partir del siguiente a aquél en que surta la notificación de dicho proveído.

Si en el plazo de tres días hábiles no se rinde el informe o si no se refiere específicamente a los hechos imputados, éstos se tendrán por ciertos.


Una vez transcurridos cinco días hábiles de que se haya rendido el informe, o de que hubiere vencido el término para su presentación, se emitirá resolución definitiva en la que se decreten o nieguen las medidas cautelares solicitadas, asimismo, en su caso, se decidirá sobre la admisión de la garantía ofrecida.


Cuando proceda, aceptada la garantía, ésta deberá otorgarse dentro de un plazo de tres días hábiles, pues de lo contrario, dejará de surtir efectos la concesión de la medida cautelar.


La sala podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que así lo justifique.


Si el obligado por las medidas cautelares no cumple con éstas o la autoridad no admite la garantía, la sala declarará la nulidad de las actuaciones violatorias de dichas providencias precautorias e impondrá al servidor público renuente una multa equivalente de uno a tres salarios mínimos mensuales del Distrito Federal.


En la multa que se dicte al servidor público, en las condiciones mencionadas en el punto que antecede, deberá tomarse en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no acatamiento de la suspensión hubiere ocasionado cuando el afectado lo señale.


En los casos en que se imponga multa al servidor público por violación a las medidas cautelares, el solicitante de éstas tendrá derecho a una indemnización por concepto de daños y perjuicios que será pagada por la unidad administrativa donde preste sus servicios dicho funcionario.


La sala podrá decretar medidas positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños sustanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del tiempo.


El magistrado instructor podrá ordenar una medida cautelar, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes.


Por otra parte, de la exposición de...

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