Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2012 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2012)

Sentido del falloPRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal dos mil doce, en los términos precisados en el penúltimo considerando de la presente resolución. TERCERO. La declaratoria de invalidez de la norma impugnada surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, en términos del último considerando de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha28 Mayo 2012
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente22/2012
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2012

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2012.

PROMOVENTE: pROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRA INSTRUCTORA: O.S.C.D.G.V..

MINISTRO ENCARGADO DE LA COMISIÓN: G.I.O.M.

secretarioS: MARÍA DE L.G.G., FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, F.G.M.G., J.L.R. DE LA TORRE.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil doce.


Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, A., para el Ejercicio Fiscal dos mil doce, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de dos mil once.


SEGUNDO. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la Ministra Olga María del Carmen S.C. de G.V. quien, en su carácter de instructora, por auto del día siguiente admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida Entidad Federativa para que rindieran sus informes respectivos.


TERCERO. En acuerdos de veintinueve de febrero y seis de marzo de dos mil doce, la Ministra Instructora tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de A., respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en el segundo de los referidos proveídos puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


CUARTO. En sesión privada de fecha trece de febrero de dos mil doce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la creación de la Comisión 55 de S.s de Estudio y Cuenta para analizar las acciones de inconstitucionalidad en las que se impugnan leyes de ingresos para el ejercicio fiscal dos mil doce, en las que se establecen derechos municipales por concepto de alumbrado público, con la designación del M.G.I.O.M. como encargado de supervisar y aprobar los proyectos respectivos.


QUINTO. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el punto Segundo, en relación con el punto Quinto, ambos del Acuerdo General 11/2010 del Pleno de este Alto Tribunal aprobado el diecisiete de agosto de dos mil diez, y en términos de la interpretación de dicho Acuerdo, aprobado en sesión privada del veintitrés de agosto siguiente, respecto de los asuntos cuya supervisión y elaboración de proyecto tiene a su cargo un Ministro como encargado de la comisión respectiva, el asunto se returnó al M.G.I.O.M..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre un artículo de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, A., para el Ejercicio Fiscal dos mil doce y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional se presentó oportunamente.


El decreto mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, A., para el Ejercicio Fiscal dos mil doce, que contiene el artículo 38 cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de treinta y uno de diciembre de dos mil once. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del uno al treinta de enero de dos mil doce, fecha esta última en la que se presentó el escrito mediante el cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad. De aquí, que ésta se hizo valer oportunamente.


TERCERO. La Procuradora General de la República está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad.


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General dispone:


ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


(…).


II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(...).


c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


(…).”


Como se ve, la funcionaria de que se trata está facultada para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales. En el caso, controvierte la constitucionalidad de una disposición contenida en la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, A., para el Ejercicio Fiscal dos mil doce. Siendo así, es claro que está legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


No es óbice para la determinación anterior el hecho de que en el informe rendido por el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, en representación del Gobernador del Estado de A., se afirme que el precepto legal cuya constitucionalidad se controvierte y su publicación en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa no le causa a la Procuradora General de la República perjuicio ni agravio personal alguno en términos de la jurisprudencia de rubro: “LEYES, AMPARO CONTRA. AUTORIDAD RESPONSABLE. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE CUANDO SE SEÑALA AL CONGRESO QUE LA EXPIDIÓ, PERO NO AL EJECUTIVO QUE LA PROMULGÓ.”

Se dice que ello no es óbice para considerar que la actora está legitimada porque la jurisprudencia que se invoca en el referido informe no resulta aplicable al caso dado que en ella se determina un supuesto en el que el juicio de amparo contra leyes no resulta improcedente, siendo que en el caso se está ante una acción de inconstitucionalidad cuya naturaleza jurídica es distinta a la del juicio de amparo.


Aunado a lo anterior, este Tribunal Pleno determinó que la legitimación del Procurador General de la República para controvertir leyes estatales no está condicionada a que resienta un agravio personal. El criterio relativo está contenido en la jurisprudencia con número de registro 188899, visible en la página 823, del Tomo XIV, correspondiente al mes de septiembre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna.”


CUARTO. La Procuradora General de la República formuló los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


El artículo 16 de la Constitución General establece el derecho fundamental a la legalidad conforme al cual todos los actos de autoridad deben constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados. Este derecho determina que toda autoridad debe actuar dentro del ámbito de atribuciones que constitucional y legalmente tiene conferido, lo que implica que cuando emiten actos que exceden sus atribuciones vulneran el referido derecho fundamental.


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