Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8323/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-579/2018))
Número de expediente8323/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8323/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: F.M.H.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

COLABORÓ: JONATHAN GONZÁLEZ ROJAS


Vo. Bo.

ministro.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


COTEJADO:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8323/2018, interpuesto por Felipe Martínez Hernández, en contra de la sentencia emitida el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 579/2018.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el primero de diciembre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, G., Latiffe Chomer Cherem demandó a través de la tercería excluyente de dominio: a) el levantamiento del embargo practicado el cuatro de diciembre de dos mil nueve trabado sobre el departamento **********, T......*., del desarrollo habitacional ubicado en la carretera ********** - ********** número ********** que, dijo la tercerista, era de su propiedad; b) la cancelación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la anotación del embargo de cuatro de diciembre de dos mil nueve sobre el folio de derechos reales 173062 relativo al inmueble descrito.


En el apartado de hechos la actora tercerista manifestó que fue informada por su abogado que en los autos del expediente 822/2003 se practicó un embargo el cuatro de diciembre de dos mil nueve, respecto del departamento mencionado, a pesar de que no fue parte condenada dentro de dicho juicio laboral.


  1. La Junta Laboral del conocimiento dictó laudo el primero de marzo de dos mil once, en el que declaró infundada la tercería excluyente de dominio, bajo el argumento de que la inscripción del título de propiedad presentado por la tercerista no justificaba que se tratara del bien embargado, porque éste tenía el folio de derechos reales 173062, en tanto que el de la tercerista fue inscrito en el número 173542 y 173543, de tal forma que la actora incidentista no demostró que existía identidad entre el bien embargado y aquél del que era propietaria, es decir no demostró ser la titular del derecho propiedad del departamento **********, propiedad del condominio **********, inscrito en el folio de derechos reales 173062.


  1. Primer amparo y sentencia. Inconforme con el resultado, la parte actora en la tercería, promovió juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito bajo el número de amparo 1057/2011 y, seguida la secuela procesal, en sesión plenaria de veintitrés de agosto de dos mil doce, resolvió conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos:



En congruencia con lo expuesto, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento para que se pronuncie respecto de la prueba de informe de autoridad a cargo del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guerrero, ofrecido por la actora incidentista; es decir, para que determine si procede admitir, desechar o lo que en derecho corresponda sobre esa prueba”.



  1. Cumplimiento de sentencia. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable repuso el procedimiento, admitió la prueba de informe ofrecida por la parte actora y ordenó su desahogo. Hecho lo anterior, dictó laudo el veintiséis de noviembre de dos mil trece, declarando procedente la tercería excluyente de dominio, promovida por la parte actora y ordenó el levantamiento del embargo de cuatro de diciembre de dos mil nueve, realizado en el juicio ordinario laboral 822/2003, sobre el Departamento ********** torre **********, del Desarrollo Habitacional, ubicado en la Carretera ********** **********, marcada con el número ********** y lote de terreno que ocupa y le corresponde, que es la fracción ********** resultante de la subdivisión del **********, de los predios ubicados en la Zona Turística conocida como **********, Colonia **********, Municipio de Acapulco de J., Estado de Guerrero; inscrito en el Folio Registral Electrónico 173,062, del Distrito Judicial de Tabares-; y giró oficio al Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Guerrero, para que cancelara la anotación preventiva de embargo ordenado mediante oficio 2372 de cinco de marzo de dos mil diez.


  1. Segundo amparo y sentencia. En desacuerdo con el laudo dictado, F.M.H. promovió amparo directo, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado que resolvió el amparo primigenio (D.A.1057/2011), registrándolo bajo el número 219/2014 y, en sesión plenaria de cinco de diciembre de dos mil catorce, resolvió conceder la protección constitucional, para los siguientes efectos:


En las condiciones apuntadas, al resultar incorrecto el desahogo de la prueba documental consistente en el informe que remitió el Delegado Regional del Registro Público de la Propiedad se impone conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje sin efectos el laudo reclamado y reponga el procedimiento respectivo, para el único fin de que dé vista a la parte demandada en la tercería con el contenido de ese informe, de manera que pueda imponerse de su contenido si así lo considera necesario. Hecho lo anterior, de ser el caso, dicte el laudo que en derecho corresponda.”



  1. Segundo cumplimiento de la sentencia. En acatamiento al fallo protector, la Junta Local del conocimiento dejó sin efectos el laudo y repuso el procedimiento respectivo y, el veinticinco de febrero de dos mil quince, dictó un nuevo laudo.


Posteriormente, por acuerdo de tres de marzo de dos mil quince, la Secretaría del Tribunal Colegiado dio cuenta a la Presidencia con el oficio 1908, de veintiséis de febrero de dos mil quince, remitido por la Junta Local responsable, en la que adjuntó el laudo de veinticinco de febrero de dos mil quince, por el que hizo del conocimiento el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo laboral 219/2014.


En acatamiento al acuerdo referido, la Actuaria Judicial del tribunal federal referido, hizo constar la siguiente actuación:


Chilpancingo, G., siendo las nueve horas del día cinco de marzo de dos mil quince, la suscrita Actuaria Judicial adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, residente en esta ciudad, hago constar que en cumplimiento al auto de veinte de febrero de dos mil catorce, dictado por el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, en el Amparo Directo Laboral 219/2014, procedo a realizar la notificación del acuerdo de tres de marzo de este año, a la parte quejosa F.M.H., por conducto de su apoderado legal N.S.N., mediante lista que se fija en los estrados de este tribunal y en la página electrónica del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con fundamento en el artículo 29 de la Ley de Amparo en vigor. Lo que hago constar para todos los efectos legales a que haya lugar. Conste.



LA ACTUARIA JUDICIAL.

LIC. M.A.M.R. (Foja 72 del A.D.L. 219/2014)”


  1. Tercer amparo y sentencia (acto reclamado). En contra de la resolución dictada el veinticinco de febrero de dos mil quince, F.M.H. promovió juicio de amparo, el cual fue radicado, por conocimiento previo, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo P. lo registró bajo el expediente 579/2018, y dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin que el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formulara pedimento, ni la parte tercera interesada (Latiffe Chomer Cherem) promoviera amparo adhesivo.


Luego, en sesión plenaria de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado determinó sobreseer en el juicio de amparo, en atención a los siguientes razonamientos:


  • El tribunal advirtió de oficio la actualización de la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad del juicio prevista en la fracción XIV del numeral 61 de la Ley de Amparo, consistente en que la parte quejosa consintió de manera tácita la resolución de veinticinco de febrero de dos mil quince, lo que conllevaba a sobreseer en el juicio, de conformidad con el diverso 63, fracción V, del ordenamiento de la materia.


  • Para sustentar su postura, transcribió el contenido de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo y señaló que de su lectura se advertía que, por regla general, el plazo para promover la demanda de amparo era de quince días contados a partir del siguiente en que se dé alguno de los supuestos del artículo 18, esto es, en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; en que haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, o bien, en que se haya ostentado sabedor el quejoso de los referidos actos.



  • Señaló que en caso de que no se promoviera el juicio de amparo en dicho término, se reputaría consentido el acto. No obstante lo anterior, existían diversas hipótesis de excepción, las que se encontraban contenidas en las cuatro fracciones del artículo 17 de...

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