Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 1883/2006 )

Sentido del fallo
Fecha28 Febrero 2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 708/2006),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 441/2006)
Número de expediente 1883/2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1883/2006

AMPARO EN REVISIÓN 1883/2006.

AMPARO EN REVISIÓN 1883/2006. QUEJOSa: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




S í N T E S I S:

AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.

ACTOS RECLAMADOS: En el ámbito de las respectivas competencias de las autoridades señaladas como responsables, se reclama: La expedición, promulgación, refrendo, publicación e inminente ejecución del Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil seis.

SENTIDO DEL FALLO DEL JUEZ DE DISTRITO: S. en el juicio de garantías promovido en contra del acto reclamado al Secretario de Salud, consistente en la inminente ejecución del Decreto reclamado, por haberlo negado sin prueba en contrario; y negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de los actos consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil seis, por considerar que sus conceptos de violación son infundados.

RECURRENTE: La quejosa.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Tuvo por interpuesto en tiempo el recurso de revisión; determinó que no es materia de la revisión el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, en atención a que no se hizo valer agravio en su contra; y se declaró legalmente incompetente para conocer de los agravios de la recurrente, en atención a que van encaminados a controvertir la negativa del amparo respecto al artículo 277, párrafo tercero, de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil seis; y dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal, en cuanto al estudio de inconstitucionalidad de la reforma al artículo 277, párrafo tercero, de la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil seis.

EL PROYECTO PROPONE:

En las consideraciones:

1.- Se menciona que no se razona la temporalidad del recurso, porque de ello se ocupó el Tribunal Colegiado.

2.- Se propone declarar inoperante el primer agravio resumido, relativo a que el Juez de Distrito violó las garantías individuales de la recurrente.

3.- Se propone declarar inoperante el segundo agravio resumido, relativo a que sus conceptos de violación van más allá de los nueve renglones que sintetizó el Juez de Distrito, toda vez que, la Ley de Amparo, no obliga a transcribir o sintetizar los argumentos de la quejosa, sino sólo a estudiar todos de manera debida.

4.- Se propone declarar infundado el tercer agravio resumido, en el que se sostiene que el Juez de Distrito no tomó en cuenta sus pruebas aportadas, porque ello no es verdad, puesto que implícitamente las analizó, para considerar procedente el juicio de garantías. Se propone declarar inoperante, dicha afirmación en cuanto a que con sus pruebas demostró la inconstitucionalidad de la ley, porque esto deriva de la confrontación de la norma general, abstracta e impersonal con un precepto de la Constitución Federal.

5.- Se propone declarar fundados los agravios resumidos en cuarto y quinto lugar, en los que se duele la recurrente de que, el Juez de Distrito no se ocupó de sus conceptos de violación, puesto que se limitó a transcribir el proceso legislativo y parafrasear lo dicho en la exposición de motivos, para declarar infundados sus argumentos, además de que, no se ocupó de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en la que se declaró inconstitucional el precepto reclamado, en su texto anterior, lo cual resulta verdad.

6.- Se propone proceder al análisis conjunto de los conceptos de violación propuestos por la quejosa en su demanda de garantías, en los cuales esencialmente sostiene que el Decreto reclamado, es violatorio del principio de igualdad y de la libertad de comercio, consagrados en el artículo 5º de la Constitución Federal, en virtud de que no se justifica el por qué se restringe la actividad de vender o distribuir cigarrillos en las farmacias o boticas, y sí poder vender ese producto en cualquier otro negocio; agrega que el legislador olvidó explicar claramente, por qué la prohibición reclamada, estima se encuentra debidamente sustentada en derechos de orden público e interés social, por lo que el artículo 277, párrafo tercero, reclamado sigue adoleciendo de la inconstitucionalidad declarada por este Alto Tribunal, ya que sin justificación alguna sigue otorgando un trato desigual y discriminatorio a la actividad que desarrolla la quejosa, al prohibirle la venta y distribución de cigarrillos en su negociación. Además, solicita se le aplique el principio de la queja deficiente y cita en apoyo las jurisprudencias números 40/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la 31/2005, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con los rubros de: LEY GENERAL DE SALUD. EL ARTÍCULO 277, PÁRRAFO TERCERO, EN VIGOR A PARTIR DEL 20 DE ENERO DE 2004, QUE PROHÍBE LA VENTA DE CIGARROS EN FARMACIAS, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO” y “CIGARROS. LA PROHIBICIÓN DE SU VENTA O DISTRIBUCIÓN EN FARMACIAS O BOTICAS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 277, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN VIGOR A PARTIR DEL 20 DE ENERO DE 2004, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO”.

7.- Se propone para el debido estudio del tema propuesto, transcribir las dos jurisprudencias 40/2005 (de la Primera Sala) y la 31/2005 (de la Segunda Sala), así como la parte relevante de la primera ejecutoria de ambas jurisprudencias, en las cuales se declaró inconstitucional el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, vigente a partir del 20 de enero de 2004, por estimarlo violatorio de la garantía de libertad de comercio y de igualdad, consagradas en el artículo 5º de la Constitución Federal, fundamentalmente, porque:

A) Al prohibir el mencionado precepto legal la venta de cigarros en farmacias, viola la garantía de libertad de comercio contenida en el artículo 5º de la Constitución Federal, porque no existe una razón válida para impedir a las farmacias que desarrollen actividades lícitas como expender productos que se encuentran legalmente dentro del comercio, máxime cuando al respecto no existe una justificación que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos, en tanto que si el objetivo de la citada disposición legal es inhibir la venta de tabaco, no se justifica que la mencionada prohibición únicamente se dirija a las farmacias, entre otros establecimientos; en virtud de que podrán adquirirse en los comercios a los que no les aplica tal limitación.

B) Al no existir una razón suficiente que demuestre la necesidad o conveniencia de prohibir la venta o distribución de cigarros sólo en farmacias y boticas, ni justificarse el trato diferenciado que se les da respecto del resto de los comercios, el precepto legal referido, viola la garantía de igualdad inherente a la libertad de comercio, que tutela el artículo 5º de la Constitución Federal.

Se propone que teniendo presente los razonamientos que tomó en cuenta este Alto Tribunal, para declarar dicha inconstitucionalidad proceder al análisis del precepto legal reclamado por la quejosa, para determinar si el legislador con dicha reforma subsanó, como lo asevera, el vicio de inconstitucionalidad declarado, o no; para lo cual se transcriben de manera comparativa el texto anterior del precepto legal citado (declarado inconstitucional) y el texto actual (reclamado por la quejosa).

Se considera que en la reforma reclamada, sólo se le agregó al principio del tercer párrafo, la leyenda de Por razones de orden público e interés social, la cual por sí sola, es evidente que no es una justificación válida para mantener la prohibición de vender o distribuir cigarros en farmacias y boticas, de conformidad con la declaratoria de inconstitucionalidad del texto del mismo precepto legal vigente a partir del 20 de enero de 2004.

Lo anterior, lleva a desentrañar el sentido de la leyenda Por razones de orden público e interés social, para lo cual es necesario acudir al proceso legislativo que le dio origen a la reforma reclamada, el cual se transcribe en la parte que interesa y se agrega completo como anexo de la presente propuesta.

8.- Se propone considerar que si bien es cierto en el proceso legislativo del Decreto por el cual se reformó el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil seis, el legislador señaló que tenía por objeto corregir o subsanar el o los vicios transgresores de derechos públicos subjetivos, advertidos por este Alto Tribunal en las jurisprudencias referidas, lo cierto es que, no se encuentran subsanados los vicios de inconstitucionalidad que se declararon en las jurisprudencias 40/2005 de esta Sala y 31/2005 de la Segunda Sala, por las siguientes razones:

Que con las razones manifestadas en la exposición de motivos del Decreto reclamado por la quejosa, implícitamente se reconoce que el objeto de la reforma que originó el texto del precepto legal declarado inconstitucional, fue ejercer un control más estricto sobre la publicidad del tabaco, como medida tendente a evitar y disminuir su consumo, sin haberse justificado el por qué se prohibió la venta y distribución de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR