Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2009 )

Número de expediente 150/2009
Fecha23 Septiembre 2009
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT-11956/2008),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT-997/2008)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2009-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2009


CONTRADICCIóN DE TESIS 150/2009

SUSCITADA ENTRE EL cuarto Tribunal cOLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO y el décimo primer tribunal colegiado de la misma materia y circuito



PONENTE: MINISTRO mariano azuela G..

SECRETARIa: tania maría herrera ríos.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: L.H.M.R..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil nueve.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en esta Suprema Corte el seis de abril de dos mil nueve, el P. del Pleno y representante legal del Tribunal Electoral del Distrito Federal, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********, y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al resolver el amparo directo **********.

SEGUNDO. Por auto de diecisiete de abril de dos mil nueve, el P. de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis.

TERCERO. Integrado el expediente, el P. citado determinó que la competencia para conocer del asunto correspondía a esta Segunda Sala, y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.

El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción opinó que los trabajadores no tenían derecho a que se les cubrieran los salarios correspondientes al período transcurrido entre la ruptura de la relación laboral con el Instituto Electoral del Distrito Federal y la entrega recepción del cargo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa corresponde a la materia laboral, cuya especialidad es de esta Sala.

SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el P. del Pleno y representante legal del Tribunal Electoral del Distrito Federal, órgano que fue parte en los juicios de amparo en los que se sostienen los criterios en posible contraposición.

TERCERO. Antes de transcribir las consideraciones plasmadas por los tribunales, resulta conveniente relatar los antecedentes de los asuntos que se desprenden de las ejecutorias correspondientes.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:

- En el juicio de origen, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, la parte actora demandó del Instituto Electoral del Distrito Federal, entre otras prestaciones, el pago de los salarios devengados del veintidós de enero al seis de febrero de dos mil ocho.

- Dentro de los hechos de su demanda, el actor señaló haber tenido el cargo de ********** del citado Instituto; que con fecha veintidós de enero de de dos mil ocho se hizo de su conocimiento el oficio por medio del cual ese organismo le comunicaba su decisión de dar por terminada la relación laboral a partir del día anterior, en virtud de que el puesto que venía desempeñando había sido suprimido; y que no obstante lo anterior, estuvo acudiendo diariamente al que fue su centro de trabajo y permaneciendo en el mismo en el horario habitual, del veintidós de enero al seis de febrero del año citado, fecha en la que finalmente se llevó a cabo la entrega-recepción de la Subdirección a su cargo, con la finalidad de hacer la entrega del puesto, por lo que se le adeudan los días correspondientes a ese período.

- El Tribunal Electoral del Distrito Federal determinó, en lo que interesa, que se encontraba acreditado que el cargo del actor era de confianza, y que la relación laboral se había dado por terminada el veintidós de enero de dos mil ocho, absolviendo al Instituto del pago correspondiente al período del veintitrés de enero al seis de febrero de ese año.

- El Tribunal Colegiado, por su parte, con relación al tema que interesa, determinó, en esencia, que el hecho de que el actor hubiera efectuado la entrega recepción hasta el seis de febrero de dos mil ocho no significaba que la relación laboral hubiera continuado hasta esa fecha, pues esa era una obligación consignada en el artículo 170 del Código Electoral del Distrito Federal, con el objeto de no incurrir en responsabilidad alguna sobre el particular, por lo que no tenía derecho a que se le cubrieran los demás días de salarios devengados que reclamaba.

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:

- En el juicio de origen, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, la parte actora demandó del Instituto Electoral del Distrito Federal, entre otras prestaciones, el pago de los salarios devengados del once al veinticinco de enero de dos mil ocho, período en que, según señaló, acudió a dicho Instituto a laborar.

- Dentro de los hechos de su demanda, el actor señaló haber tenido el cargo de Titular de la Unidad del Secretariado del citado Instituto; que con fecha once de enero de dos mil ocho se hizo de su conocimiento la decisión de ese organismo de dar por terminada la relación laboral, en virtud de que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido; y que el veinticinco de enero del año citado se llevó a cabo el acto de entrega-recepción previsto por el artículo 170 del Código Electoral del Distrito Federal.

- El Tribunal Electoral del Distrito Federal determinó, en lo que interesa, que se encontraba acreditado que el cargo del actor era de confianza, y que si bien a partir de que se hizo de su conocimiento el término de la relación laboral, acudía a las instalaciones del Instituto, en ese período sus actividades fueron consecuencia de la terminación de la relación laboral, entre otras el acto de entrega-recepción, que era de naturaleza administrativa para efectos de los órganos de control interno y no un acto propiamente laboral.

- El Tribunal Colegiado, por su parte, en relación al tema que interesa, determinó, en esencia, que cuando ocurre la ruptura de la relación laboral de un servidor público, ya sea de confianza o de base, durante el período que debe realizar la actividad de entrega-recepción, si bien no se le tiene que expedir constancia de nombramiento o incluirlo en listas de raya, sí tiene derecho a percibir una remuneración, con base en el salario que devengaba encontrándose en activo, pues continúa en el mismo cargo de manera virtual, aunque sólo sea para los efectos de entrega recepción del puesto y no para el desempeño de las labores que cotidianamente desarrolló hasta el momento de su separación.

CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el treinta de octubre de de dos mil ocho el amparo directo **********, en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:

TERCERO.- El análisis de los anteriores conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: --- Tampoco benefician al promovente los oficios del veintinueve y treinta de enero de dos mil ocho (fojas 21 y 22), ni el acta del cinco de febrero del mismo año, en la que se hizo constar la solicitud del actor para realizar la entrega recepción correspondiente al día siguiente (fojas 23 y 24), ni el acta de entrega recepción del seis de febrero del año citado, pues los actos ahí consignados al respecto, sólo fueron realizados con el exclusivo objeto de dar cumplimiento a lo así ordenado respecto de la entrega recepción, por el artículo 170 del nuevo Código Electoral antes invocado, que obliga a ello; por lo que carece de relevancia qué personas, además de él, hayan comparecido a la misma, como dos de los que fueron sus Jefes de Departamento, o si en el oficio del treinta de enero señalado, se asentó la mención de: "...de esta Dirección de Unidad a mi cargo..." (foja 22), por virtud de que esa expresión no fue emitida para declarar la subsistencia de la Unidad del Secretariado, propiamente dicha, sino para comunicar al trabajador, que se reprogramaba "...la entrega recepción de la Subdirección de Documentación y Apoyo Logístico de esta Dirección de Unidad a mi cargo... para el 5 de febrero del actual, a las 11:00 horas", porque precisamente, según se desprende de la Circular 07 mencionada, el actor fue adscrito temporalmente a la citada Unidad de Archivo, Logístico y Apoyo a Órganos Desconcentrados, hasta que se le separó del cargo y se le instruyó proceder a la entrega recepción ordenada por el artículo 170 del invocado Código Electoral y no puede presumirse siquiera, la subsistencia de la Subdirección que desempeñaba, ante la incorrecta redacción de dicho oficio, por quien lo suscribió como Encargado del Despacho de la señalada Unidad de Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados (no de la Unidad Técnica del Secretariado), no como Subdirector de Documentación y Apoyo Logístico, no acredita la subsistencia de la misma, por los...

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