Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1656/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 229/2016))
Número de expediente1656/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1656/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1656/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS Y RECURRENTES: EMILIO ANAYA MÉNDEZ Y OTROS


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1656/2016, y;



R E S U L T A N D O



Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, en la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Once, Emilio Anaya Méndez, por propio derecho y como representante común de M. Alderete Casillas y B. Alderete Casillas, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de tres de febrero de dos mil dieciséis, del expediente **********, del índice del Tribunal Agrario señalado1.



SEGUNDO. El asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito; por auto de doce de abril de dos mil dieciséis, se registró con el número **********, y por diverso proveído de diecinueve de abril siguiente, se admitió a trámite2.



Agotado el procedimiento, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis3, el Tribunal Colegiado concedió el amparo y remitió la ejecutoria a la autoridad responsable, a efecto de requerirle su cumplimiento.



TERCERO. Con motivo de lo anterior, mediante oficio UJ/2391/2016, de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el secretario de acuerdos del Tribunal Agrario responsable informó al Tribunal Colegiado que en los autos del juicio agrario **********, se dictó un proveído de la misma fecha, en el que se dejó insubsistente la sentencia de tres de febrero de dos mil dieciséis4; mediante diverso oficio UJ/24**********/2016, el Tribunal responsable remitió al Órgano Colegiado copia certificada de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil dieciséis5, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo que interesa.



Previa vista dada a las partes, en proveído de siete de octubre de dos mil dieciséis6, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.



CUARTO. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis7, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, Emilio Anaya Méndez, por propio derecho y como representante común de M. Alderete Casillas y B. Alderete Casillas, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución referida en el párrafo anterior.



El asunto se remitió a este Alto Tribunal; y mediante auto de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis8, el Ministro Presidente lo admitió y registró con el número 1656/2016, y lo turnó a la ponencia del M.E.M.M.I.



QUINTO. Por auto de nueve de enero de dos mil diecisiete9, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se ordenó remitirlo a esta Ponencia para la formulación del proyecto de resolución.



C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, pues se interpone en contra de una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.



SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que se establece en el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.



El auto recurrido se notificó por medio de lista a los quejosos, la que se publicó el martes once de octubre de dos mil dieciséis10; actuación que, en términos del artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, surtió efectos el día hábil siguiente, jueves trece de octubre, pues el miércoles doce fue inhábil, en términos del artículo 19 de la ley invocada; así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes catorce de octubre al martes ocho de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, cinco y seis de noviembre, por ser sábados y domingos; así como el lunes treinta uno de octubre; martes uno y miércoles dos de noviembre del año citado, de conformidad con la Circular 29/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.



Luego, si el recurso se presentó el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis11, su interposición es oportuna.



TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por los quejosos en el juicio de amparo directo de origen; por tanto, están legitimados para interponerlo, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; además, en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, cuentan con interés para impugnar esa determinación.



El recurso se presentó a través de su representante común, E.A.M., quien está legalmente facultado, pues así se advierte del juicio de amparo directo de origen, de la demanda agraria y su aclaración, y del informe justificado que rindió el Tribunal Agrario responsable, en el que existe referencia expresa al reconocimiento de esa carácter12.



CUARTO. Se precisa que, en términos de los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución que declara cumplida una sentencia de amparo, consiste en examinar si los efectos de la ejecutoria se han cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.



Por tanto, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir en favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ésta, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, con el fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e, incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.



QUINTO. La litis del presente medio de defensa consiste en determinar si el proveído recurrido de siete de octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, está ajustado a derecho.



Para corroborar lo anterior, es necesario señalar los efectos para los que se concedió el amparo:



En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I, y segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable, determine lo siguiente:

I. Deje insubsistente el fallo reclamado;

II. Pronuncie una nueva sentencia en la que, tomando en cuenta lo expuesto en esta ejecutoria:

a). Al precisar la controversia, incluya lo relativo a los daños y perjuicios, así como los gastos y costas;

b). Se pronuncie de nueva cuenta y lo haga en primer término respecto de las acciones de inexistencia de contrato y nulidad de escritura pública. Al hacerlo, resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho estime procedente, con base en el análisis integral de las pruebas relacionadas con esas pretensiones, en el entendido de que, en su caso, también deberá tener en cuenta las excepciones opuestas por los codemandados físicos, cuyo examen omitió por estimarlas innecesarias;

c). En un segundo término, vuelva analizar lo relativo al cumplimiento de contrato, otorgamiento de escritura pública y entrega de inmueble, y resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho estime procedente, con base en el análisis completo de las pruebas relacionadas con esas pretensiones y atendiendo a lo efectivamente planteado, teniendo en cuenta, en su caso, las excepciones opuestas por los codemandados físicos;

d). Con libertad de jurisdicción estudie la pretensión de pago de daños y perjuicios, resolviendo al respecto lo procedente en derecho; y,

e). Reitere su decisión de estimar improcedente el pago de gastos y costas.”13



De lo transcrito puede advertirse que, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable debía dejar insubsistente la sentencia reclamada, y dictar otra en la que:



A. Al precisar la controversia, incluyera lo relativo a los daños y perjuicios, así como los gastos y costas;



B. Se pronunciara, en primer término y con libertad de jurisdicción, respecto...

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