Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4646/2014)

Sentido del fallo14/10/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha14 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 277/2014))
Número de expediente4646/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4646/2014.



Amparo directo en revisión 4646/2014

quejosa: *****




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: A.M.I.O..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 14 de octubre de 2015.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El 5 de julio de 2012, la señora *****, al conducir su automóvil a la altura de la Calzada Camarones, Delegación Azcapotzalco, realizó una maniobra que provocó que ***** perdiera el control de su motocicleta y se impactara con su vehículo. Debido a lo anterior, ***** recibió varias lesiones que le ocasionaron la muerte en el lugar de los hechos.


1. Causa penal 60/2013. Como consecuencia de dicho evento, el 13 de diciembre de 2013 el Juez Trigésimo Penal de Delitos no Graves en el Distrito Federal dictó sentencia de primera instancia en la que determinó que la señora *****era penalmente responsable del delito de homicidio culposo en agravio de *****.


En dicha sentencia se condenó a la señora ***** a lo siguiente: (i) dos años de prisión y suspensión de la licencia de conducir por un periodo igual; (ii) sustitución de la pena privativa de la libertad por tratamiento en libertad; (iii) el pago de la reparación del daño, debiendo pagar la cantidad de $45,500.90 pesos a quien, en un término de 30 días hábiles, acreditara ser derechohabiente del ofendido, así como la cantidad de $3,739.80 pesos por concepto de gastos funerarios; y (iv) el pago de terapias psicoterapéuticas por un monto de $15,600 pesos, a favor de ***** o ***** (en adelante sólo “*****), cuando acredite su parentesco con el señor *****.


2. Recuso de apelación *****. Inconforme con dicha resolución, el Ministerio Público, la víctima (por su propio derecho y en representación de su menor hijo) y la sentenciada, interpusieron recurso de apelación. En su recurso, el Ministerio Público adujo que la culpabilidad de la sentenciada era mayor a la estimada por el juzgador, por lo que era necesario sancionar con una pena más alta la conducta de la señora *****; así como que con los elementos de prueba sí era posible acreditar que la señora *****es esposa del fallecido *****. La señora *****, manifestó que no quedó plenamente acreditada su responsabilidad penal.


Por su parte, *****, en su carácter de víctima, por su propio derecho y en representación de su menor hijo, manifestó que aun cuando el Juzgador condenó a la sentenciada a la reparación del daño material, gastos funerarios y terapias psicológicas, omitió condenar por concepto de daño moral que le fue causado a ella y a su menor hijo. Al respecto, indicó que no obstante el artículo 47 del Código Penal precisa el límite para la reparación del daño, -que son las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo (tabla de valuaciones)-, debía tomarse en consideración el Código Civil, el cual prevé de manera especial la reparación del daño moral (artículo 1913 en relación con el 1915).


Agotados los trámites correspondientes, el 31 de marzo de 2014 la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió modificar la sentencia recurrida. Entre otras cosas, dicha Sala estimó que contrario a lo que concluyó el juez de primera instancia, ***** sí había demostrado que era concubina del ofendido y, por tanto, no era necesario que demostrara que era derechohabiente. Asimismo, determinó que no era procedente condenar a la sentenciada a pagar las terapias psicoterapéuticas a favor de la víctima.


En este sentido, por lo que respecta a la reparación del daño, la responsable expuso lo siguiente:


  • La reparación del daño material en el delito de homicidio consiste en el pago de los gastos funerarios que el enjuiciado debe cubrir, basada en la multiplicación de dos meses de salario. La reparación del daño moral consiste en la indemnización equivalente a la cantidad que arroje de multiplicar 730 días por el salario mínimo, a que se refieren los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo vigente.


  • Con base en la tesis “REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”, determinó que con el simple hecho de emitir una sentencia condenatoria se debe condenar a la reparación del daño material y moral.


  • Por lo anterior se condena a la señora T.F. a la indemnización del daño moral y material derivado de la comisión del delito de homicidio culposo, por la cantidad de $45,500.90 pesos. También se condena a la cantidad de $3,739.80 pesos por concepto de gastos funerarios.


  • Ahora bien, para condenar a la sentenciada al pago de la reparación del daño moral, incluyendo además tratamientos curativos (salud psíquica), es indispensable acreditar que los daños morales y psíquicos son superiores a la base mínima que establece la Ley Federal del Trabajo, sin que resulte procedente considerar ambas circunstancias, pues una excluye a la otra. En esos términos no resulta procedente el pago respecto a la condena por terapias psicoterapéuticas.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el 5 de mayo de 2014, ante la oficialía de partes de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, *****por su propio derecho y en representación de su menor hijo *****, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2014 dictada en autos del toca U-32/2014 emitida por la Sala antes mencionada, así como contra la ejecución de dicho acto por parte del Juzgado Trigésimo de Delitos no Graves del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.1


Por razón de turno correspondió conocer del juicio de amparo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el cual se registró con el número *****. El Presidente de dicho Tribunal, mediante acuerdo de 10 de junio de 2014 admitió la demanda de amparo.2 Seguidos los trámites correspondientes, el 22 de agosto de 2014 dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2014 ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.4


El 26 de septiembre de 2014 el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, a efecto de que éste resolviera lo que en derecho procediera.5


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de 8 de octubre de 2014, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 4646/2014; admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Aturo Zaldívar Lelo de Larrea.6

Por auto de 29 de octubre de 2014 el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.7



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el viernes 5 de septiembre de 2014 (foja 92 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos el lunes 8 siguiente; por tanto el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes 9 al miércoles 24 de septiembre de 2014; descontándose los días 6, 7, 13, 14, 20 y 21 de septiembre de 2014 por ser sábado y domingo y en consecuencia, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días 15 y 16 de septiembre por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 74 fracción V de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si el recurso fue...

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