Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1780/2012)

Sentido del fallo15/08/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha15 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 377/2011))
Número de expediente1780/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 1780/2012



amparo directo en revisión 1780/2012.

quejosa: **********.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de agosto de dos mil doce.



V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 1780/2012, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil doce, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, dentro del juicio de amparo directo fiscal número 377/2011; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en **********, **********, ostentándose con la representación legal de **********1, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de diecinueve de octubre de dos mil once, emitida en el juicio contencioso administrativo con número de expediente 960/11-12-02-3.



SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros perjudicados al Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Puebla y al Director General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2



TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil once, ordenó su registro bajo el número D.F. 377/2011, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, ese Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de diecisiete de mayo de dos mil doce, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.4


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia de amparo directo, la quejosa interpuso recurso de revisión, a través del autorizado **********. Ello, al haberse presentado el escrito de agravios relativo, el seis de junio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.5


En auto de siete de junio de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en **********, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata por quien refirió estar reconocido como autorizado de la quejosa y ordenó remitir los autos del juicio de amparo así como el escrito de expresión de agravios, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6


El once de junio de dos mil doce, la quejosa, mediante escrito presentado por **********, diverso autorizado, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, interpuso nuevamente recurso de revisión.7


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de catorce de junio del dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto el seis de junio de dos mil doce, ordenó notificar a la autoridad responsable, a la tercero perjudicada y al Procurador General de la República. Asimismo turnó el expediente, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., enviando los autos a esta Primera Sala, para que su Presidente, dictara el acuerdo de radicación respectivo.8


El quince de junio de dos mil doce, por auto diverso, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto el once de junio de dos mil doce, ordenó notificar a la autoridad responsable y a la tercero perjudicada. Asimismo remitió los autos al Ministro J.M.P.R., designado ponente en el presente asunto.9


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En proveído de veintiuno de junio de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando que los autos pasaran a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia fiscal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la constitucionalidad de los artículos 28, fracción I, último párrafo del Código Fiscal de la Federación y 26, fracción I de su Reglamento, vigentes en dos mil cuatro, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la misma sentencia de diecisiete de mayo de dos mil doce, ordenó su notificación personal a la quejosa. Sin embargo, pese al citatorio previo que se dejó al efecto, dicha diligencia no pudo verificarse de esa manera, por lo que finalmente el fallo en comento le fue notificado a la impetrante del amparo, mediante lista publicada el viernes veinticinco de mayo de dos mil doce, según se advierte de la constancia que obra a foja 196 del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el lunes veintiocho de mayo de ese mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del martes veintinueve de mayo de dos mil doce, al lunes once de junio último, sin contar los días dos, tres, nueve y diez de dicho mes y año, por ser sábados y domingos e inhábiles, conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el primer escrito del recurso de revisión fue...

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