Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2501/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 243/2014))
Número de expediente2501/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2501/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2501/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.


SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil quince.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 2501/2015, promovido por el quejoso **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El dos de mayo de dos mil once, aproximadamente a las dos horas con cuarenta y cinco minutos, en la población de la ********** perteneciente al municipio de **********, Puebla, ********** y otro individuo, se encontraban en la Primaria **********, cuando sujetaron de los brazos a **********, a quien hirieron con un arma blanca (navaja) provocándole la muerte; ambos sujetos huyeron del lugar a bordo de un vehículo ********** de color gris.1


  1. Sentencias de primera y segunda instancia. El seis de enero de dos mil catorce, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, dictó sentencia definitiva en la que absolvió al quejoso **********, de la acusación efectuada en su contra por el delito de homicidio calificado (hipótesis: con ventaja por encontrarse el ofendido inerme y el sujeto activo armado), cometido contra **********, por estimar que no se acreditó la responsabilidad penal del quejoso en su comisión. Contra esa determinación, el Ministerio Público y la representante de la sucesión de la víctima, ***********, en su carácter de ofendida, interpusieron recurso de apelación, que fue conocido por la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, bajo el toca penal **********, que fue resuelto el día veintinueve de septiembre de dos mil catorce en el sentido de revocar la sentencia absolutoria y declarar la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito mencionado, con base en la suplencia de la queja que opera a favor de la ofendida.2


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el veintiuno de diciembre de dos mil catorce, ********** promovió, por derecho propio, demanda de amparo contra la sentencia de segunda instancia, conociéndola el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, bajo el expediente número **********. En esencia, el quejoso alegó violación a los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que existe insuficiencia probatoria en la acreditación de su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado, pues del caudal probatorio se aprecia que la víctima fue la primera en agredirlo y que el otro sujeto activo, quien acudió a defenderlo y portaba un arma, apareció de repente, sin que haya existido un concierto previo con este otro sujeto, aunado a que no se acredita la figura del dolo eventual, bajo la cual se le condenó, debiéndose haber considerado que se acredita la calificativa de “en riña”.3


El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia definitiva el veintiséis de marzo de dos mil quince, en la que analizó las diversas etapas del juicio y constató que al quejoso no le fueron violadas sus garantías ni sus derechos humanos en la acreditación del delito y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, de modo tal que ameritara suplirse la deficiencia de la queja en su favor, y respondió en términos de legalidad, lo impugnado sobre la responsabilidad penal del quejoso, toda vez que para sustentar su existencia, examinó las declaraciones de la hermana de la víctima y los demás testigos, valorando que de ellos se aprecia que existió una provocación por parte de la víctima al quejoso, quien procedió a tomar de los brazos al pasivo, lo cual fue aprovechado por una tercera persona para insertarle un arma cortocontundente a la víctima en diversas ocasiones, sin que las discrepancias existentes en sus declaraciones alteraran la esencia del hecho sujeto a prueba, que fue la participación del quejoso en el ilícito, por lo que, contrariamente a lo alegado, fue correcto que se acreditara el dolo eventual, al haberse probado que existió un acuerdo concomitante al hecho y de naturaleza implícita entre los participantes, resultando infundado que se trate de un homicidio en riña, pues de la declaración del quejoso se aprecia que no hubo contienda ni un ánimo rijoso de la víctima, además de que los daños ocasionados a ella, fueron realizados fuera de riña, ya que fue al momento en que el quejoso lo sujetó de los brazos para que el otro sujeto activo lo hiriera con el arma punzocortante.4


  1. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil quince, ********** promovió recurso de revisión5, a través del cual hizo valer los agravios siguientes:


  1. El Tribunal Colegiado de Circuito recurrido transgredió el derecho humano a una tutela judicial efectiva al estimar que existen pruebas aptas y suficientes para acreditar el delito de homicidio calificado y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, pues no se acreditó de manera contundente que la hermana del occiso se haya encontrado presente al momento de los hechos, existiendo insuficiencia probatoria en el caso.

  2. Con base en el voto particular emitido por uno de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito recurrido, se corrobora la transgresión al derecho humano a una tutela judicial efectiva, ya que en este se señaló, esencialmente, que fue incorrecto que se estimara correcta la acreditación de la plena responsabilidad penal del quejoso, pues de la declaración de la hermana de la víctima y los testimonios que obran en la causa, se aprecia que aquélla no se encontró presente al momento en que ocurrieron los hechos delictivos, ni tampoco los demás testigos, por lo que resulta evidente que ninguno de ellos les consta que el quejoso sea copartícipe o autor material del delito.


Mediante auto de catorce de mayo de dos mil quince, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 2501/2015 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el cual se radicó en la Primera Sala6.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal. Asimismo, el recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en virtud de que la resolución del Tribunal Colegiado fue notificada por lista el quince de abril de dos mil quince, surtió efectos el día hábil siguiente y el plazo de diez días corrió del diecisiete al treinta de abril del mismo año. Por lo que si el escrito se presentó el veintinueve de abril de dos mil quince, el recurso se interpuso oportunamente.


IV. PROCEDENCIA


Por corresponder a una cuestión de...

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