Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2609/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 301/2015 (CUADERNO AUXILIAR 836/2015)))
Número de expediente2609/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2609/2016

A. directo en revisión 2609/2016

quejosO Y RECURRENTE: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 2609/2016, interpuesto por el quejoso **********, por conducto de su defensor particular, contra el fallo constitucional de once de febrero de dos mil dieciséis, pronunciado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo ********** –cuaderno auxiliar **********–.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar la procedencia del citado medio extraordinario de impugnación, conforme a los lineamientos constitucionales y legales aplicables; de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer, en los que medularmente se dice que derivado de la tortura sufrida por el justiciable, no sólo debieron excluirse sus declaraciones ministeriales en las que confesó haber cometido el delito de homicidio que le fue imputado, sino determinar que en la especie se actualizó el denominado efecto corruptor del proceso, debiéndose decretar su libertad.

  1. ANTECEDENTES

  1. En la resolución sujeta a revisión, el tribunal de amparo realizó el examen constitucional de la sentencia reclamada, considerando sustancialmente lo siguiente1:

  2. Que el ahora inconforme y una persona más, fueron procesados por los delitos de homicidio calificado2 y acopio de armas3, siendo condenados en primera instancia únicamente por el segundo de esos ilícitos, debiendo compurgar una pena de diecisiete años seis meses de prisión y pagar catorce mil doscientos ochenta pesos de multa –expediente **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Yucatán–4.

  3. Inconformes con ello, tanto el defensor particular del indicado peticionario de garantías como el agente del Ministerio Público de la Federación, entre otros, interpusieron recursos de apelación, de los que tocó conocer al Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, el cual, mediante la resolución combatida, de treinta de marzo de dos mil quince, modificó lo decidido por el juez de la causa, al estimar fundados los motivos de disenso expresados por el mencionado representante social –toca **********5.

  4. Derivado de lo anterior, el justiciable ********** fue considerado penalmente responsable de ambos injustos, y con base en la figura relativa al concurso real de delitos, se le impusieron, entre otras penas, una sanción carcelaria total de cuarenta y siete años seis meses de prisión6.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. A. directo. En desacuerdo con la decisión de segundo grado, el imputado de mérito, por conducto de su defensor particular, promovió demanda de amparo directo, de la que tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito –amparo directo **********–.

  2. Admitido el indicado ocurso inicial y previa integración del expediente, por auto de ocho de septiembre de dos mil quince, el asunto se remitió al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, a fin de que fuera este último el que, en auxilio del primero, dictara la sentencia correspondiente –cuaderno auxiliar **********–.

  3. En sesión de once de febrero de dos mil dieciséis, el referido órgano de control constitucional auxiliar concedió la protección de la Justicia de la Unión, para que el tribunal unitario responsable: deje insubsistente la sentencia combatida –únicamente respecto al promovente de mérito– y en su lugar emitiera otra en la que, por una parte, “analice los agravios formulados por el agente del Ministerio Público en su escrito de recurso de apelación tal como fueron planteados”, “sin suplir la deficiencia de la queja” –respecto al delito de homicidio calificado– y, por otra, “ordene reponer el procedimiento de primera instancia, a fin de que el juez de la causa invalide su determinación de cierre de instrucción, con el objeto de que ordene la ratificación de los dictámenes periciales”, de tal suerte que efectuado lo anterior, “continúe con la secuela procesal respectiva”, sin que pueda agravar la situación jurídica del solicitante de amparo7.

  4. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis8, el defensor particular del peticionario de garantías interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.

  5. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciséis de mayo siguiente, el P. de esta Suprema Corte de Justicia admitió dicho medio de impugnación, radicándolo con el número 2609/2016.

  6. En ese mismo proveído se determinó que los autos fueran turnados al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente9.

  7. Radicación. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el P. de esta Primera Sala ordenó que ésta se abocara al conocimiento del caso, así como el envío del expediente a su Ponencia10.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, en términos de los ordinales 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.11; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad –materia penal–12.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de mérito se interpuso en tiempo, toda vez que se presentó antes de que comenzara el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. aplicable. Lo anterior, en virtud de que la sentencia constitucional recurrida se notificó personalmente al inconforme el jueves siete de abril de dos mil dieciséis13, surtiendo efectos esa comunicación oficial el día hábil siguiente, de tal suerte que el citado lapso necesariamente transcurriría a partir de ese momento, y como el medio extraordinario de impugnación aludido se hizo valer desde el dieciséis de marzo de esa anualidad, es decir, anticipadamente, deviene oportuno14.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. El defensor particular del directo interesado está legitimado para interponer el recurso que nos atañe, debido a que en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, a continuación se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo –las cuales sirvieron para otorgar la protección constitucional solicitada– y los agravios hechos valer.

  2. Conceptos de violación. El demandante de la protección constitucional sostuvo, sustancialmente, que la resolución reclamada era violatoria de los artículos 14, 16, 19, 20, 21 y 102 de nuestra Constitución General, en atención a que:

  • Se trastocó el debido proceso, pues se actualizó el denominado efecto corruptor de éste, toda vez que: i) su declaración y la de sus coprocesados fueron obtenidas mediante tortura; ii) las declaraciones de los agentes aprehensores resultaron contradictorias –en relación a las armas y la posición de los procesados–; iii) se incurrió en una ilegal intromisión al domicilio, ya que para ello se requería autorización judicial; iv) su detención se efectuó en forma diversa a la señalada por los remitentes; v) los elementos policíacos que los detuvieron son distintos a los que entraron al inmueble; y, vi) hubo tardanza en la puesta a disposición. Todo ello provocó la falta de fiabilidad en el proceso, por lo que se le debe dictar sentencia absolutoria.

  • La sentencia combatida no está adecuadamente fundada y motivada.

  • Se violó el principio de presunción de inocencia, al otorgarle “una jerarquía superior” a la prueba circunstancial.

  • De ese modo, se efectuó una incorrecta valoración de la prueba, lo que también trastocó el principio de igualdad procesal, ya que: i) no se debió considerar el dictamen de medicina...

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