Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1894/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente1894/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 937/2014))
Fecha18 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1894/2015

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 1894/2015

QUEJOSA y recurrente: **********



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIA: CARMEN VERGARA LÓPEZ


S U M A R I O


El Director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco ordenó la práctica de una visita domiciliaria a **********, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estaba sujeta la contribuyente durante el periodo fiscal del primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en relación con el impuesto especial sobre producción y servicios, derivado de las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la ley de la materia. La autoridad referida determinó a la sociedad mercantil un crédito fiscal por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios omitidos, actualización, recargos y multas. En contra de esta resolución, la interesada interpuso recurso de revocación, mismo que fue resuelto en el sentido de confirmar el crédito fiscal referido. La sociedad mercantil demandó la nulidad de esta última determinación ante la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien reconoció la validez de la resolución impugnada y de la recurrida. La parte actora promovió juicio de amparo directo en contra de esa decisión. En la sentencia correspondiente se negó la protección constitucional solicitada, lo que generó el presente recurso de revisión.


C U E S T I O N AR I O


¿Es apto para revocar la sentencia recurrida el argumento en el que la recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado omitió tomar en cuenta que la Sala responsable no analizó de oficio la competencia de las autoridades sancionadoras? ¿Es atendible el agravio de la recurrente en el que insiste respecto de la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción II, de la Ley Especial Sobre Producción y Servicios? ¿La empresa quejosa planteó en su demanda de amparo argumentos suficientes para que el órgano colegiado estuviera en aptitud de analizar la inconstitucionalidad del artículo 8º, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios? De ser así, ¿El concepto de violación relativo es idóneo para su análisis de constitucionalidad?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1894/2015, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 937/2014.


I. ANTECEDENTES


  1. El Director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco ordenó la práctica de una visita domiciliaria a **********, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estaba afecta la contribuyente durante el periodo fiscal que comprende del primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en relación con el impuesto especial sobre producción y servicios, derivado de las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la ley de la materia1.


  1. Mediante oficio de fecha once de diciembre de dos mil doce, la autoridad referida determinó a la sociedad mercantil un crédito fiscal por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios omitidos, actualización, recargos y multas, siendo la cantidad total a pagar de: **********2.


  1. En contra de esta resolución, la contribuyente interpuso recurso de revocación, mismo que fue resuelto el diecisiete de mayo de dos mil trece, en el sentido de confirmar el crédito fiscal determinado3.


  1. La sociedad mercantil demandó la nulidad de esta última resolución el nueve de julio de dos mil trece4. El asunto se registró con el número de expediente **********, del índice de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien reconoció, el cinco de septiembre de dos mil trece, la validez de la resolución impugnada y de la recurrida5.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, ante la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan6:


  • AUTORIDAD RESPONSABLE: La Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  • ACTO RECLAMADO: La sentencia de cinco de septiembre de dos mil catorce, dictada dentro del juicio de nulidad **********.


  1. Además, el quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó diversos conceptos de violación respecto a temas de legalidad y constitucionalidad.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. Tocó conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo P., mediante proveído de treinta de octubre de dos mil catorce, la admitió a trámite, ordenó formar el expediente 937/2014 y tuvo como terceros interesados al Procurador Fiscal de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, a través del Administrador Local Jurídico de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas7.


  1. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil catorce, la quejosa amplió su demanda de amparo8, en relación con sus conceptos de violación, misma que fue admitida por el tribunal federal referido, mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil catorce9.


  1. Por auto de Presidencia de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el órgano colegiado reconoció a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su carácter de tercera perjudicada10.


  1. El citado órgano dictó sentencia en la sesión de cinco de marzo de dos mil quince, en el sentido de negar el amparo solicitado11.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el treinta y uno de marzo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito12.


  1. Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil quince, el Magistrado P. del Tribunal Federal citado ordenó remitir el recurso de revisión y los documentos relativos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación13.


  1. Trámite del amparo directo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto bajo el número de expediente 1894/2015 y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio; así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite del avocamiento respectivo14 y notificar a las autoridades correspondientes para los efectos legales conducentes.


  1. Por su parte, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, interpuso revisión adhesiva, mediante oficio presentado el once de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación15.


  1. El P. de la Primera Sala acordó, el catorce de mayo de dos mil quince, el avocamiento de ésta para conocer del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución16.


  1. Por último, mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil quince, el P. de la Primera Sala tuvo por interpuesta la revisión adhesiva17.


III. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, al considerar que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


  1. Cabe señalar que en el caso, no se justifica la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional, ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR