Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1223/2014)

Sentido del fallo18/03/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha18 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 293/2014))
Número de expediente1223/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1223/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1223/2014.

RECURRENTES: *****




ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 18 de marzo de 2015.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 1223/2014 interpuesto en contra del auto de presidencia de 3 de noviembre de 2014, dictado en los autos del amparo directo en revisión 5206/2014.


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. El 28 de enero de 2010, ***** (en adelante “AB”), en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria de ***** (en adelante “sucesión testamentaria”) celebró convenio con ***** y *****, ambos de apellidos ***** (en adelante “PV” y “AG”), entre las clausulas se destacan las siguientes: (i) el señor AB reconoce un adeudo contraído con los señores PV y AG por la cantidad de *****, en razón de los gastos que se realizaron como albaceas de la sucesión testamentaria; (ii) se reconoce que actualmente el señor AB desempeña el cargo de albacea de la sucesión; (iii) se acuerda que el adeudo del señor AB será a través de la venta del bien inmueble denominado “*****”, ubicado en el Municipio de Atlacomulco, Estado de México, en el entendido de que el excedente del producto de la venta será entregado al señor AB.


El 14 de diciembre de 2010, PV celebró contrato de compraventa por el bien inmueble denominado “****”, por la cantidad de *****.


El 1 de marzo de 2011, PV y AG demandaron de AB la rescisión del contrato de donación contenida en el convenio de 28 de enero de 2010, porque éste último cometió hechos delictuosos (daño y lesiones dolosas) en contra de PV. El asunto fue del conocimiento del Juez Tercero de Primera Instancia Civil, del Distrito Judicial de San Juan del Río, Querétaro, el cual se registró con el número de expediente ****. El 26 de mayo de 2011, se tuvo al demandado dando contestación, de igual forma reconvino a los actores el cumplimiento del convenio celebrado el 28 de enero de 2010, esto es, que se le pagara el remanente de la venta que practicó el actor por el bien inmueble denominado “*****”.


Seguido el juicio por sus diversas etapas, se dictó sentencia el 15 de mayo de 2013, en la cual se declaró, por una parte, improcedente la acción de revocación de donación por ingratitud, pues del caudal probatorio no se acreditó la existencia de una donación; y por otra, el cumplimiento del convenio de 28 de enero de 2010, en consecuencia se condenó a PV al pago de la cantidad de *****, monto que resulta al descontar del precio de la venta del bien inmueble denominado “*****” a razón de ***** la cantidad de *****.


En desacuerdo, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual se substanció ante la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro con el toca *****. Mediante resolución dictada el 31 de octubre de 2013, se modificó la sentencia de primer grado para agregar un punto resolutivo en la que se condena a PV a escriturar el resto del bien inmueble a favor de AB en términos del convenio de 28 de enero de 2010.


En contra de la anterior sentencia, PV y AG promovieron juicio de amparo. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, lo registró con el número ***** y mediante sentencia de 7 de febrero de 2014 determinó conceder el amparo solicitado, para el efecto de que, la responsable reitere las consideraciones relacionadas a que los actores no demostraron su acción, pero no condene al actor a escriturar a favor del demandado el resto del inmueble denominado “*****”, pues se vendió la totalidad de este. En cumplimiento, la Sala responsable el 10 de marzo de 2014, confirmó la resolución de primera instancia.


SEGUNDO. Demanda de amparo. En desacuerdo con el fallo anterior, los actores promovieron nuevamente juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito registrándolo con el número *****. Seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el 21 de agosto de 2014 en la que determinó que los conceptos de violación expuestos por los quejosos resultaban inoperantes, pues constituían una reiteración de lo ya formulado en el diverso juicio de amparo *****.


TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión. Argumentando que fue incorrecta la inoperancia decretada por el órgano colegiado por lo siguiente: (i) los conceptos de violación surgen a partir de la nueva resolución de la Sala responsable; (ii) no se fundamenta ni motiva la inoperancia decretada; (iii) omite interpretar los artículos 1, 14, 16 y 16 constitucionales; (iv) omite considerar que las violaciones constitucionales se alegaron a partir de la resolución en cumplimiento, por lo que es incongruente sostener que esto ya fue analizado, cuando ni siquiera existía dicha resolución.


Por proveído de 24 de octubre de 2014, el Secretario de Acuerdos del órgano colegiado ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente. Por acuerdo de 3 de noviembre de 2014, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 5206/2014 y lo desechó al considerar que no existía una “cuestión de constitucionalidad”.


CUARTO. Recurso de reclamación. Inconforme con el auto de Presidencia mencionado, mediante escrito recibido el 28 de noviembre de 2014 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


Por auto de 2 de diciembre de 2014, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el número 1223/2014. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente. Mediante proveído de 13 de enero de 2015 esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracciones V y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero y Sexto del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo de la Ley de Amparo vigente, toda vez que del análisis de las constancias de autos se observa que el acuerdo...

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