Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1241/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-10/2015))
Número de expediente1241/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1241/2015



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1241/2015

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 444/2015-VRNR

RECURRENTE: ************




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIA: C.A.A.

COLABORADORA: M.C.T. OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1241/2015, interpuesto por **********, por su propio derecho, contra el auto de Presidencia de cuatro de agosto de dos mil quince, emitido en el cuaderno Varios 444/2015-VRNR.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el auto impugnado, por el que se desechó el medio de impugnación hecho valer, se apegó o no a derecho.


  1. ANTECEDENTES


  1. De acuerdo con la información que se tiene acreditada en el expediente del amparo directo 10/2015 del índice del Décimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consta que ********** demandó la disolución del vínculo matrimonial que la unía a **********, del juicio conoció el Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal, quien el veintiocho de agosto de dos mil catorce dictó sentencia interlocutoria en la que declaró improcedente el incidente de liquidación de la sociedad conyugal.


  1. Trámite de la primera apelación. Inconforme con la decisión anterior, el demandado interpuso recurso de apelación, el juez del conocimiento el diecinueve de septiembre de dos mil catorce determinó la extemporaneidad del recurso intentado.


  1. Contra la anterior determinación el actor incidentista interpuso recurso de queja, el cual fue declarado extemporáneo.


  1. Trámite de la segunda apelación. Por escrito de tres de noviembre de dos mil catorce, el incidentista nuevamente interpuso recurso de apleación en contra de la sentencia interlocutoria de veintiocho de agosto de dos mil catorce, el cual fue declarado extemporáneo.


  1. Tramite de la tercera apelación. De forma paralela, el tres de noviembre de dos mil catorce, el incidentista interpuso nuevamente recurso de apelación respecto de la misma sentencia interlocutoria y solicitó la anulación de todo lo actuado, el cual fue declarado extemporáneo.


  1. Trámite del juicio de amparo. Contra tal determinación, el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, ********** promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien en auto de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, declaró carecer de competencia para conocer de la demanda y ordenó remitirlo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno.


  1. Por cuestión de turnó tocó conocer al Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número 10/2015 y mediante resolución de treinta de marzo de dos mil quince no aceptó la competencia planteada y ordenó enviar los autos al Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


  1. Trámite del recurso de queja y reclamación interpuesto paralelamente. En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de queja y reclamación, respectivamente, los cuales mediante auto de diecisiete de abril de dos mil quince fueron remitidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación.


  1. Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación requirió al recurrente para que precisara el recurso que pretendía hacer valer, así como, cuál fue el proveído de que se duele, la autoridad que lo emitió y el expediente en que se actúa.


  1. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil quince, con base en el desahogo del quejoso, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó remitir las constancias al tribunal colegiado del conocimiento para los efectos legales conducentes.

  1. En auto de uno de junio de dos mil quince, el P. de esta Suprema corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito del promovente y tomó conocimiento de sus manifestaciones.


  1. El cinco de junio de dos mil quince, ********** interpone nuevamente recurso de queja y reclamación, al mismo tiempo, realiza diversas manifestaciones con respecto al requerimiento hecho el veintitrés de abril de dos mil quince; en consecuencia, por auto de veintitrés de junio de dos mil quince se hizo efectivo el apercibimiento; y por tanto, se tuvo por no presentado el escrito del promovente.


  1. Por acuerdos de veinticinco de junio, nueve de julio, cuatro de agosto, todos de dos mil quince, el presidente de este Alto Tribunal se determinó respecto de los escritos del promovente que se debe estar a lo acordado en el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil quince en el sentido que se tuvo por no presentado su escrito al no haber cumplimentado debidamente el requerimiento formulado.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince1, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** interpuso recurso de reclamación en contra de los autos de presidencia dictados el veintitrés y veinticinco de junio, nueve de julio y cuatro de agosto todos de dos mil quince, en los que se ordenó tener por no presentado el escrito recibido en este alto tribunal el veinte de abril del año en curso.


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo requerimiento realizado al recurrente, a través del auto emitido el seis de octubre de dos mil quince2, tuvo por recibido el recurso de reclamación en contra del auto de cuatro de agosto de dos mil quince, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 1241/2015 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su P. dictara el trámite correspondiente.


  1. Por auto de tres de noviembre de dos mil quince, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto3.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y,


  1. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de cuatro de agosto de dos mil quince, emitido en el cuaderno varios 444/2015-VRNR.


  1. Pero, no se satisface la segunda,...

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