Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 202/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha24 Febrero 2010
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 659/2009)
Número de expediente 202/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 443/2006

Amparo DIRECTO en revisión 202/2010

quejoSA: **********.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: M.B. LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil diez.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil nueve ante la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, a través de su apoderado, **********, promovió amparo directo en contra de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el once de septiembre de dos mil nueve, en el toca de apelación 1632/2009.


Por virtud de dicho fallo se confirmó la diversa sentencia dictada por la Juez Quincuagésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal el veintinueve de junio de dos mil nueve, dentro de la tercería excluyente de dominio promovida por **********, en el juicio ejecutivo mercantil 224/06 —seguido por la quejosa en contra de **********, ********** y **********; en esta sentencia se declaró procedente la tercería excluyente de dominio, y excluyó del embargo los derechos de copropiedad que tenían los ejecutados respecto del inmueble base de la pretensión.

La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil nueve, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito —órgano al que correspondió conocer del asunto— admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número D.C. 659/2009.


Seguidos los trámites de ley, el tribunal dictó sentencia el tres de diciembre de dos mil nueve —engrosada el veinticuatro de diciembre del mismo año—, en la que resolvió negar el amparo.

Esta resolución se notificó por lista el veintiocho de diciembre de dos mil nueve.


Cabe indicar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito trabajó en el período del dieciséis al treinta y uno de diciembre, y entró en período vacacional en la primera quincena de enero de dos mil diez.

TERCERO. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión el veintisiete de enero de dos mil diez. El tribunal colegiado del conocimiento remitió el escrito de agravios junto con los autos relativos a esta Suprema Corte, en donde fueron recibidos el veintinueve de enero siguiente.

CUARTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante auto de tres de febrero de dos mil diez, acordó que se remitieran los autos a la Primera Sala, por razón de competencia.


Por acuerdo del Presidente de esta Sala de ocho de febrero de dos mil diez, se ordenó la admisión del recurso de revisión y se radicó con el número 202/2010. En el mismo auto se designó ponente al Ministro José de J.G.P..

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21 fracción III, inciso a) y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo y subsiste el problema de constitucionalidad planteado, en materia civil, la cual es de la competencia exclusiva de esta Sala.

SEGUNDO. El recurso fue interpuesto en tiempo, habida cuenta de que la resolución impugnada fue notificada por lista el veintiocho de diciembre de dos mil nueve, surtió sus efectos el día veintinueve siguiente, y el recurso se interpuso el veintisiete de enero de dos mil diez, por lo que entre el treinta de diciembre de dos mil nueve y el veintisiete de enero de dos mil diez mediaron los diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, descontándose la primera quincena de enero del presente año, toda vez que el tribunal colegiado tomó su periodo vacacional en dichos días, en términos del Acuerdo General 3/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


TERCERO. Para efectos de resolver el presente recurso de revisión en amparo directo debe tenerse en cuenta que, conforme a la Constitución y a la Ley de Amparo, la materia de esta instancia es el examen de la corrección del criterio de un tribunal colegiado de circuito, al decidir sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución o sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto legal; toda cuestión o hecho ajeno a estos dos aspectos no puede ser motivo de estudio en esta Suprema Corte de Justicia (verbigracia, la interpretación y aplicación de las leyes a los casos concretos, la valoración de la prueba o la violación a las leyes del procedimiento).


Por esta razón, ordinariamente la Suprema Corte ha de iniciar su estudio con la constatación de si en la demanda de amparo hubo un argumento de dicha índole y si ello fue materia de análisis en la sentencia dictada por el colegiado, sin necesidad de hacer referencia a la totalidad de los argumentos esgrimidos en la demanda ni al conjunto de hechos que conforman la historia del caso.


Establecido lo anterior, resulta que del examen de autos se desprende que la quejosa (ahora recurrente) sí planteó en su demanda de amparo un tema de interpretación directa de un precepto constitucional.


En su escrito de demanda sostuvo que no pueden darse efectos retroactivos al cumplimiento de un contrato de compraventa con reserva de dominio, para tenerlo por celebrado desde la fecha de su firma, pues ello infringiría la prohibición de dar a una ley efectos retroactivos en perjuicio, establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otro lado, la quejosa también sostuvo que en el caso concreto se surtía la imposibilidad de dar efectos retroactivos al cumplimiento de los contratos, con base en lo establecido en el artículo 1941 del Código Civil Federal. Este argumento, claramente, es de mera legalidad, en tanto involucra la interpretación y aplicación de un precepto legal a un caso concreto; por ello no será motivo de examen en el presente fallo.


Al examinar el primer planteamiento, el tribunal colegiado de circuito lo desestimó, y para ello argumentó que si bien bajo cierta corriente doctrinaria los contratos eran normas jurídicas, aun así no estaban comprendidos en la prohibición constitucional del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución, referida no a cualquier clase de norma, como las contractuales, sino precisamente a las emanadas de la autoridad legislativa.


Por otra parte, el tribunal colegiado explicó que en ese sentido, aunque las normas contractuales y las contenidas en las leyes y otras disposiciones de observancia general compartían un mismo género el ser normas jurídicas—, se separaban claramente por su diferencia específica, que era, en el caso de las primeras, la de regir para el caso concreto y ser producto de la libertad contractual, y en el caso de las segundas, la de regir para situaciones generales, abstractas e impersonales y la de ser producto de la actividad estatal.


Ahora en sus agravios, la quejosa arguye que los contratos son normas jurídicas individualizadas; que existe, por parte del tribunal colegiado de circuito, interpretación directa del primer párrafo del artículo 14 constitucional, en donde se afirma que la palabra “ley” que allí aparece significa norma emitida por el Estado; que tal interpretación es de corte literal; que la Constitución no puede ser interpretada en esa forma; que una interpretación extensiva permite sostener que la prohibición de dar efectos retroactivos a las leyes en perjuicio de alguno también alcanza a los contratos que celebran los particulares, puesto que la palabra “ley” que se emplea en el primer párrafo del 14 significa “norma”, y tan norma es la contractual como la legislativa.


En otro orden, la quejosa también se duele de la interpretación que hizo el tribunal de circuito respecto del artículo 1941 del Código Civil Federal.


El primer argumento es infundado; el segundo, inoperante.


La inoperancia del segundo radica en que toca a una cuestión de legalidad, como ha sido ya advertido. Los temas de legalidad son ajenos a la instancia de amparo directo en revisión, y por ende, su estudio es inviable. Cobra aplicación la jurisprudencia 56/2007 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 730:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de...

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