Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 22/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 136/2016)),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.R. 148/2003)
Número de expediente22/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2017


CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2017 SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIOS: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA

HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COlaboró: H.J.R.P.G.


Vo. Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.



Cotejó:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio de veinte de enero de dos mil diecisiete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de ese mes, la secretaria de acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito remitió testimonio de la sentencia dictada en el amparo en revisión civil 136/2016, en la que los magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ellos, al resolver dicho asunto, y el establecido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 148/2003, del que derivó la tesis XX.2o.12 L.


SEGUNDO. Admisión. Por auto de veintidós de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número de expediente 22/2017; asimismo, solicitó a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito informara si el criterio derivado de su ejecutoria se encontraban aún vigente o, en su caso, las razones por las que se hubiesen superado o abandonado; finalmente, turnó el asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Avocamiento. Luego de que dicho Tribunal informara que no se tuvo por superado o abandonado el criterio que emitió, en proveído de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala acordó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó turnar el asunto al Ministro ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Esto porque se trata de una contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferentes circuitos y su temática es laboral, aunado a que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, quienes sustentaron uno de los criterios que denuncian como contradictorios al resolver el amparo en revisión 136/2016.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. A fin de resolver el presente asunto, es necesario exponer los antecedes más relevantes de los casos resueltos por los órganos jurisdiccionales contendientes y sintetizar las consideraciones sustentadas por éstos en las sentencias denunciadas como contradictorias.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 136/2016, examinó los hechos relatados a continuación:


  1. Una sociedad anónima demandó en la vía hipotecaria a dos personas físicas. El Juez Séptimo de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, con residencia en Chihuahua, al que tocó conocer del asunto, resolvió procedente la acción intentada y decretó la adjudicación de un bien inmueble a favor de la actora. Por tanto, procedió a la escrituración y puesta en posesión material del bien inmueble.


  1. Inconformes con lo anterior, tres trabajadores, actores en un juicio laboral en el que se había embargado el mismo bien inmueble, promovieron juicio de amparo indirecto bajo el argumento de que tenían un crédito laboral a su favor, que éste era preferente respecto de cualquier otro, que consecuentemente debían haber sido llamados al juicio hipotecario para hacer valer sus intereses y que, al no haber sido así, la autoridad responsable había vulnerado sus derechos fundamentales.


  1. El Juez Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua conoció de la demanda y, seguidos los trámites legales conducentes, dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional con base en lo siguiente:


  • En el juicio laboral la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de H. del Parral, Chihuahua, condenó a las personas también demandadas vía juicio hipotecario a pagar a los trabajadores diversas prestaciones; sin embargo, dado que en la diligencia de requerimiento de pago (celebrada antes de la adjudicación realizada en éste) manifestaron no tener posibilidad de cubrir las cantidades debidas, se embargó el bien inmueble en cuestión.

  • De modo que era cierto que los trabajadores quejosos tenían un crédito preferente y que, por tal razón, debían haber sido llamados como acreedores preferentes para que estuvieran en posibilidad de deducir sus intereses.


  1. En contra de la sentencia de amparo, la sociedad anónima (parte actora en la vía hipotecaria) interpuso recurso de revisión.


Al resolver ese medio de impugnación, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito revocó la sentencia recurrida y negó la protección constitucional solicitada, sobre la base de las consideraciones sintetizadas enseguida:


  • En términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal, y 113 de la Ley Federal del Trabajo, los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a trabajadores son créditos laborales preferentes a cualquier otro de naturaleza distinta.


  • Sin embargo, en el caso, es necesario determinar si tales créditos pueden ser oponibles a terceros que adquirieran de buena fue la propiedad del bien inmueble destinado a garantizar un adeudo de naturaleza laboral que no estaba inscrito en el Registro Público de la Propiedad.


  • Con tal propósito, dado que no es posible observar pronunciamientos al respecto, ni del dictamen sobre el capítulo de trabajo que dio origen al artículo 123 constitucional ni del diario de debates sostenido en relación con éste, como tampoco de los debates que dieron origen a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, resulta necesario analizar de manera integral esta última legislación.


  • Hecho lo anterior, específicamente de los artículos 857, 858, 861, 862, 863, 864, 950, 951, 953, 954, 962, 966, 979, 980 y 981, se obtiene que existen tres figuras encaminadas a proteger y garantizar la preferencia de los créditos laborales: un embargo precautorio, uno definitivo y una prevención a las autoridades jurisdiccionales o administrativas para que notifique a los trabajadores previo remate o adjudicación de los bienes.

  • Ahora, si bien tales figuras tienen por objeto proteger los derechos de los trabajadores porque buscan garantizar el derecho preferente que la ley les confiere y, por ende, no existe duda acerca de que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidos a los trabajadores son créditos preferentes a cualquier otro de naturaleza distinta; sí debe diferenciarse entre los supuestos en que los créditos están por ser cobrados y aquéllos en los que ya lo fueron.


  • En efecto, en el primero de esos supuestos, cuando existe un juicio laboral y uno civil, donde el patrón y deudor concurren en la misma persona y los acreedores de ambos juicios saben de la existencia de los dos créditos, el laboral es preferente. No obstante, en el segundo de esos supuestos, cuando el acreedor en el juicio civil se convirtió en adquirente de buena fe por no saber de la existencia del crédito laboral, éste no le puede ser opuesto después, tal como ocurría en ese caso, pues el embargo fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad con posterioridad a la adjudicación.


  • Agregó que a pesar de que la inscripción en el...

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