Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1825/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1119/2014))
Número de expediente1825/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1825/2016. [21]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1825/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

qUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Acapulco, G., **********, por conducto de su apoderada jurídica **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el uno de octubre de dos mil trece, en el expediente laboral ********** del índice de la Junta citada, designando como terceras interesadas a ********** y **********, ambas sociedades anónimas de capital variable; narró los antecedentes del caso y señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 123, apartado A, de la Constitución Federal.


Por razón de turno, el asunto se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el cual, mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********, admitió la demanda de garantías y tuvo como terceras interesadas a ********** y **********, ambas sociedades anónimas de capital variable.


Agotado el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia, en la que concedió la protección constitucional a la quejosa, para el efecto de que la Junta responsable:


"A). Deje insubsistente el laudo reclamado.

B). Dicte otro en el que, atendiendo lo considerado en la presente ejecutoria, ordene reponer el procedimiento en el juicio laboral de origen, y agote los trámites para lograr el desahogo de la prueba de ratificación de contenido y firma con cargo a **********, respecto de la prueba documental ofrecida por la accionante, consistente en el permiso que, dijo, le fue otorgado por la mencionada persona para ausentarse de su fuente de trabajo.

C). Hecho lo anterior, resuelva lo que conforme a derecho estime procedente."


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. Una vez que la responsable recibió las ejecutorias a que se hizo referencia en los párrafos que anteceden, mediante oficio 11855 de tres de diciembre de dos mil quince, remitió copia certificada del acuerdo de esa fecha, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado; asimismo, mediante diversos oficios 12183 y 8611, de diez de diciembre de dos mil quince y ocho de septiembre de dos mil dieciséis; en el primero gira las instrucciones encaminadas a la localización del domicilio correspondiente a **********; mientras que en el segundo, anexa copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo con ese fin, que culminó con los proveídos de siete de diciembre de dos mil quince, así como de dieciséis y veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.


A continuación, mediante oficio 9344 de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, la responsable remitió al órgano colegiado copia certificada del laudo emitido el doce anterior, con lo cual se dio vista a las partes, sin que hubiesen realizado manifestación alguna; en consecuencia, por resolución de siete de diciembre siguiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Chilpancingo, G., el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, ********** a través de su apoderada legal, interpuso recurso de inconformidad contra la determinación que tuvo por cumplida la sentencia.


Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 1825/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro A.P.D. y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el veintitrés de febrero siguiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del recurso de inconformidad interpuesto contra la determinación de siete de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


Así, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor, ya que el escrito de agravios aparece firmado por **********, apoderada legal de la quejosa en el juicio de garantías, carácter que le fue reconocido por el órgano del conocimiento en el auto admisorio de dieciocho de septiembre de dos mil catorce (foja 11 del cuaderno de amparo).


Además, la determinación de siete de diciembre de dos mil dieciséis en la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, fue notificada por lista a la quejosa, el miércoles catorce siguiente (foja 219 del cuaderno de amparo); de ahí que surtió efectos al día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A., esto es, el jueves quince.


Por lo cual, el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del lunes dos al viernes veinte de enero de dos mil diecisiete, descontándose, por ser inhábiles, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por corresponder al segundo período vacacional de este Alto Tribunal, así como el uno, siete, ocho, catorce y quince de enero de dos mil diecisiete, por ser sábados y domingos, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de A., 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1.


Entonces, si el escrito de agravios fue presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Chilpancingo, G., el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio 2a./J. 1/2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1032, Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 2016, Décima época, número de registro 2010884, de la literalidad siguiente:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo."


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto, resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes, que se advierten del sumario, a saber:


  1. ********** demandó de ********** y/o a la persona física o moral que resultara ser propietaria o responsable de dicha fuente de trabajo (sic), el pago y cumplimiento de diversas prestaciones relacionadas con el despido que consideró injustificado, acaecido el catorce de febrero de dos mil tres.


Dicho expediente quedó registrado con el número ********** del índice de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Acapulco, G., la cual, agotado el procedimiento, dictó un primer laudo el catorce de junio de dos mil once, en el cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR