Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2641/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-77/2016 ANTES 651/2015))
Número de expediente2641/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2641/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2641/2016

quejosO: ********* O **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

COLABORADORA: ana karina castolo rodríguez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2641/2016, promovido en contra del fallo dictado el siete de abril de dos mil dieciséis por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en el juicio de amparo 77/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en estudiar, en caso de que se cumplan los presupuestos procesales correspondientes, la constitucionalidad del artículo 175 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro1, que prevé la falta de ratificación de los dictámenes emitidos por peritos oficiales.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes. En la sentencia de amparo directo materia del presente medio de defensa, el tribunal colegiado de Circuito analizó la resolución del toca de apelación de la cual se derivan los siguientes hechos controvertidos.


  1. El diecisiete de agosto de dos mil once, alrededor de las catorce horas con cuarenta minutos, dos personas irrumpieron en una vinatería ubicada en el Centro de la Ciudad de Querétaro para cometer un robo. Una de ellas, alegadamente, fue ********** (en lo sucesivo, el “imputado”, “sentenciado”, “quejoso” o “recurrente”), quien durante esos hechos, sometió supuestamente al encargado del establecimiento, al cual asestó en su constado con un cuchillo de mango color verde (heridas que después provocaron su muerte), para después salir del lugar2.


  1. Sucedido lo anterior, aproximadamente a las trece cincuenta horas de ese diecisiete de agosto, dos agentes de seguridad recibieron un reporte vía radio donde se les informó de la perpetración de un robo con violencia en la referida vinatería. Uno de ellos, al realizar su rondín por las inmediaciones de la zona, tuvo a la vista sobre el Puente de Constituyentes a la altura de la **********, a una persona que coincidía con las características físicas y de vestimenta de los probables sospechosos. Al acercarse, esta persona corrió y se introdujo a un inmueble. Consecuentemente, entró junto con otro agente de seguridad a la casa habitación y observó al referido sujeto amenazando con un cuchillo a tres personas del sexo femenino, por lo cual procedió a detenerlo para después ponerlo a disposición ministerial.


  1. Bajo el anterior contexto, el Ministerio Público dio inicio a la averiguación previa **********, en la cual se desahogaron una gran variedad de pruebas como dictámenes periciales, confrontación fotográfica (con presencia de defensor) y testimoniales. Destaca que si bien el detenido fue puesto a disposición ministerial a las quince horas del diecisiete de agosto, se le nombró defensor hasta su declaración ministerial el dieciocho de agosto a las once horas con treinta y dos minutos. El diecinueve de agosto del dos mil once, el agente del Ministerio Público determinó ejercitar la acción penal.


  1. Procedimiento penal. El Juez Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro conoció de la causa penal, registrándola con el número de expediente **********. De su trámite resalta el acuerdo de veinte de agosto de dos mil once, mediante el cual la Jueza Primero, en funciones del Juez Sexto, consideró ilegal la detención del quejoso, por lo que ordenó su inmediata libertad, la cual no fue cumplimentada pues al mismo tiempo giró orden de aprehensión.


  1. Seguido el proceso penal, el cinco de diciembre de dos mil doce, el Juez Sexto de Primera Instancia Penal en la ciudad de Santiago de Querétaro dictó sentencia definitiva de condena al imputado por los delitos de: i) homicidio calificado3 en agravio de **********; ii) robo4 cometido en agravio de la entidad denominada **********; y iii) tentativa de robo a casa habitación5 en agravio de **********, ********** y **********. En conjunto le impuso una pena de veintiocho años, ocho meses, siete días de prisión y doscientos diecinueve días multa.


  1. Apelación. En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación. El dieciocho de julio de dos mil trece, la Sala Penal del Tribunal de Justicia en el Estado de Querétaro resolvió el toca ********** y modificó el fallo de primera instancia6.


  1. Trámite del juicio de amparo directo. En desacuerdo, el imputado promovió juicio de amparo directo. Por auto de veintiocho de septiembre de dos mil quince, se remitió la demanda de amparo al Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. El veintiuno de octubre de dos mil quince, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente 651/2015.


  1. Sin embargo, por acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciséis, de conformidad con el Acuerdo General 13/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semi-especialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, se cambió la denominación del órgano jurisdiccional a Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito; por lo anterior, se ordenó su registro con el número secuencial amparo directo 77/2016.


  1. Finalmente, en sesión de siete de abril de dos mil quince, el órgano colegiado resolvió otorgar el amparo para los siguientes efectos. Se ordenó a la Sala dejar insubsistente la sentencia reclamada y que, en su lugar, se dictara otra en la que la autoridad responsable: i) atendiera a las pautas constitucionales relativas a la vulneración del derecho a defensa adecuada y la posible repercusión en la valoración de pruebas; ii) tomara en cuenta que el quejoso manifestó no querer confrontarse con quienes lo acusaban y, a pesar de ello, se desahogó la prueba de confrontación por fotografía, y iii) analizara –fundada y motivadamente– lo relativo a la cadena de custodia. Finalmente, con libertad de jurisdicción, resolvería conforme a derecho.


  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con el fallo del juicio de amparo, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el quejoso presentó recurso de revisión, mismo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito mediante oficio 2167/2016 de dos de mayo de dos mil dieciséis.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de dieciséis de mayo siguiente, tuvo por recibido el recurso y le asignó el número de recurso 2641/2016, con reserva de estudio de procedencia, turnándolo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución7.


  1. Por último, el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala señaló que la misma se abocaba al conocimiento del asunto y el envío del expediente a su ponencia.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una resolución pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia penal, competencia de esta Sala, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal correspondiente. La sentencia de amparo de siete de abril de dos mil dieciséis se notificó de forma personal al quejoso el diecinueve de abril de dos mil dieciséis8, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A. corrió del jueves veintiuno de abril al miércoles cuatro de mayo de dos mil dieciséis, sin contar en dicho cómputo los días veintitrés, veinticuatro, treinta de abril y primero de mayo por ser sábados y domingos respectivamente, de...

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