Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2011)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO DE LA SEGUNDA SALA.
Número de expediente270/2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-492/2011, RELACIONADO CON EL DT.-493/2011)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-528/2003, 1116/2003, 798/2007, 735/2008 Y 542/2009)
Fecha19 Octubre 2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN 126/200/-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2011.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2011.

Suscitada entre LOS tribunalES colegiadoS SEGUNDO del CUARTO circuito Y DECIMOTERCERO del PRIMER circuito, AMBOS EN materia de trabajo.




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIA: Ú.H.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil once.


V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio número ********** recibido el dieciséis de junio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, la Presidenta del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano colegiado, al resolver el **********, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los **********, que dieron origen a la tesis jurisprudencial **********, de rubro: “COTEJO DE DOCUMENTOS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EN SU DESAHOGO EL ACTUARIO DEBE OBSERVAR LAS MISMAS FORMALIDADES QUE PARA LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EN CONSECUENCIA, RECABAR LA FIRMA DE LA PERSONA CON QUIEN ENTIENDE LA DILIGENCIA O, EN SU CASO, ASENTAR LOS MOTIVOS POR LOS QUE NO LO HIZO (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 829, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).”


SEGUNDO. Por oficio de diecisiete de junio de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a la Segunda Sala la denuncia de contradicción de tesis, por considerar que el tema y la materia corresponden a su competencia (foja 4 del toca).


TERCERO. En acuerdo de veintiuno de junio de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala formó y registró el expediente de la contradicción de tesis 270/2011, con motivo de la denuncia de referencia; asimismo, solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, copias certificadas de la ejecutorias dictadas en sus asuntos, los escritos de demanda que los formaron y los disquetes que las contuvieran (foja 42 del toca).


CUARTO. Una vez integrado el expediente, por auto de ocho de julio de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que a ésta corresponde la competencia para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, dentro del plazo de treinta días, expusiera su parecer si lo estimaba conveniente; asimismo, turnó el expediente para su estudio al M.L.M.A.M. (foja 254 del toca).


QUINTO. De la certificación de doce de julio de dos mil once se desprende que el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala hizo constar que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República transcurrió del trece de julio al seis de septiembre de dos mil once (foja 263 del toca).


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión, recibida el seis de septiembre de dos mil once, en el sentido de que “el criterio que debe prevalecer es aquel que señala, que en un procedimiento laboral, sí le es aplicable al cotejo y la compulsa, para su perfeccionamiento, la formalidad prevista en el artículo 829, fracción IV –prueba de inspección- de la Ley Federal del Trabajo.” (fojas 271 a 285).




C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo, de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que la formuló la Presidenta del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, uno de los Tribunales que participan en la contradicción, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales.


Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden...

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