Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 127/2006 )

Sentido del fallo
Número de expediente 127/2006
Sentencia en primera instancia DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-334/2005)
Fecha30 Junio 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PLENO
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 127/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 127/2006

QUEJOSA: ********* ************ ************** ************* ******* ******.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de junio de dos mil nueve.


COTEJADA.

V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, ********* *********** ***********, en nombre y representación de ***************** ************ ************** ******* ************ ********* **************, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por los actos que a continuación se transcriben:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


IV. ACTO RECLAMADO:

La sentencia dictada por la responsable en sesión del 11 de abril del 2005, dentro del expediente número ********************************* *******, cuyo engrose terminó el 29 de abril del mismo año, que resolvió los juicios de nulidad promovidos por ***************** en contra del oficio número ***************, emitido el cinco de agosto del dos mil dos, por el Director General de Tarifas, Transporte Ferroviario y M.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos , , 13, 14, 16, 17, 89, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso, y expresó extensos conceptos de violación en los que fundamentalmente alegó lo siguiente:


  • Se violan los artículos , 89, fracción I y 133 de la Constitución Federal, toda vez que el nuevo texto del artículo 104 del Reglamento del Servicio Ferroviario modifica y supera los artículos 35 y 46 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, por el hecho de incluir conceptos no previstos en la ley, tales como el tráfico interlineal entre concesionarios, así como la figura del concesionario de origen, lo que impide a los concesionarios conectantes fijar libremente sus tarifas, pues será el concesionario de origen quien deberá efectuar el cobro al usuario de la tarifa por toda la ruta desde su origen hasta el destino final, y hará sin decir cómo ni cuándo el entero respectivo a los concesionarios conectantes, lo que modifica, supera y altera el texto del artículo 46 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.


  • El numeral 104 del Reglamento, viola lo dispuesto por el artículo 5º constitucional porque al introducir la figura del concesionario de origen impide a los concesionarios conectantes fijar libremente sus tarifas, lo que limita la libertad de los prestadores de servicios ferroviarios para obtener una retribución justa y adecuada por el desarrollo de su actividad, alterando además, el texto del artículo 89, fracción I, y en vía de consecuencia el del numeral 133 de la Carta Magna porque el Titular del Ejecutivo Federal se excedió en el ejercicio de la facultad reglamentaria al crear figuras no previstas en la ley, alterando de esta manera el principio de supremacía de la ley.


  • La comparación que se realiza del texto del anterior y del actual artículo 104 del Reglamento del Servicio Ferroviario permite advertir que el primero era acorde al numeral 35 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y el vigente supera y modifica a la ley por el hecho de incluir conceptos novedosos, tales como el tráfico interlineal entre concesionarios y la figura del concesionario de origen.


  • El artículo 104 del Reglamento del Servicio Ferroviario, excede en sus definiciones los extremos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario al introducir en su texto, el hecho de que en los servicios de interconexión se incluyan las interlineas y la figura del concesionario de origen, las cuales son cuestiones que no contempla el artículo 35 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.


  • La reforma al artículo 104 del Reglamento del Servicio Ferroviario supera por completo el texto de la ley reglamentaria, así como el contenido de los títulos de concesión, pues el texto del anterior artículo 104 no consideraba el tráfico interlineal como un servicio de interconexión a pesar de darse entre concesionarios, ya que cada uno tenía el derecho de cobrar al concesionario que lo subcontrataba, las tarifas registradas ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y ahora se le priva del derecho de cobrarle a los otros concesionarios por el servicio de interconexión que comprende el tráfico interlineal que le preste en base a tarifas.


  • El artículo 104 del Reglamento del Servicio Ferroviario excede en sus definiciones los extremos de la ley, porque además de introducir en su texto, el hecho de que en los servicios de interconexión se incluyen los interlineales y la figura del concesionario de origen, con la incorporación de estas figuras se superan los principios del numeral 46 de la ley, porque impide a los concesionarios fijar libremente sus tarifas.


  • La reforma al citado numeral 104 del Reglamento del Servicio Ferroviario supera por completo el texto de la ley, así como el contenido de los títulos de concesión, ya que sin justificación alguna introduce la figura del concesionario de origen, que permite a un concesionario trasladar su mercancía por toda la República Mexicana y ofrecer al usuario el servicio público de transporte ferroviario, sin que los demás concesionarios intervengan en la fijación de las tarifas y condiciones del servicio; además de que se faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para establecer nuevos puntos de interconexión y dentro de ellos el inicio y término de los derechos de paso.



  • El término “entre otros” empleado en el tercer párrafo, del artículo 104 del Reglamento del Servicio Ferroviario, permite a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes considerar otros elementos no previstos en la ley, ni en el reglamento, para determinar los puntos de interconexión, lo que resulta contrario al texto de los artículos 14, 16, 89, fracción I y 133 constitucionales, además de que se trata de un acto contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica, a la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal por haberse excedido en su ejercicio, así como al numeral 133 constitucional.


  • En el caso, se ejerció de manera incorrecta la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, porque lejos de emitir un acto ajustado a la ley que pretende reglamentar, se extralimitó en sus funciones al superarla y contradecirla por crear la figura del concesionario de origen e incluir dentro de los servicios de interconexión a los de tráfico interlineal.


  • El artículo 35, segundo párrafo de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, resulta inconstitucional por ser contrario a los artículos 14 y 17, párrafo segundo constitucionales, ya que priva al particular del derecho que tiene de acudir ante los tribunales previamente establecidos para lograr la mejor defensa de sus intereses, mediante una adecuada administración de justicia en forma pronta, completa e imparcial, en la medida en que obliga a los concesionarios que tengan un conflicto por cuanto hace a las condiciones y contraprestaciones que deban imperar en la prestación de los servicios de interconexión, dentro de los cuales se encuentran los servicios de tráfico interlineal y de terminal a seguir un procedimiento conciliatorio entre ellos, previamente a someter sus diferencias ante un tribunal; además de que limita a que el procedimiento conciliatorio no supere los noventa días, y los obliga a que se lleve otro procedimiento ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes previo a acudir ante los tribunales competentes, privándolos de la posibilidad de plantear directamente su controversia ante estos tribunales.


  • El artículo 35, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario se opone al texto de los numerales 73, fracción XVII, 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, y por vía de consecuencia a los artículos 14 y 16 de la Carta Magna porque no expresa la voluntad del pueblo mexicano en la medida en que se omitió señalar los aspectos que debía considerar la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al establecer el importe de las contraprestaciones entre concesionarios al presentarse entre ellos conflictos respecto a los servicios de interconexión.


  • El artículo 114 del Reglamento del Servicio Ferroviario al emplear en su primer párrafo el término “entre otros”, resulta contrario al texto de los artículos 14 y 16 constitucionales, dada su amplitud y ausencia absoluta de parámetros, ya que permite a la autoridad en ejercicio de la facultad conferida, actuar en forma desigual y arbitraria; esto es, el término “entre otros” le confiere a la autoridad en el mejor de los casos, facultades totalmente discrecionales e ilimitadas para considerar adicionalmente a los elementos previstos en el artículo 114 del Reglamento del Servicio Ferroviario, cualesquier otro para...

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