Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1468/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1167/2014))
Número de expediente1468/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1468/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1468/2015 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO derivadO del JUICIO DE amparo DIRECTO **********

RECURRENTE: **********





PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIO: alberto rodríguez garcía




Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de abril de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1468/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderada legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de dieciocho de febrero de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente **********.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consignados en los artículos 14, 16 y 123, Apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P. mediante auto del quince de julio de dos mil catorce, la admitió y registró el juicio de amparo directo con el número **********.


TERCERO. Concluidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de treinta de junio de dos mil quince, y concedió el amparo para los efectos siguientes:


“… 1. Deje insubsistente el laudo que constituye el acto reclamado. --- 2. En reposición del procedimiento dicte un acuerdo en el que: --- 2.1. Admita la prueba ofrecida por el quejoso como número 4, consistente en la confesional como demandado, a cargo de **********. --- 2.2 Se cerciore si el perito del actor, que la propia responsable nombró en materia caligráfica, grafoscópica, grafométrica y dactiloscópica, quien se ostentó como Perito en Materia de Análisis de Papel, de Tintas, Microscopía, G.M. y de Rejilla, Tipos de Escritura, Lenguaje, Estilo y Redacción y Psicografología; cuenta con los conocimientos necesarios para dictaminar en la materia en que lo hizo, mediante la exhibición de las listas oficiales conformadas por la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, donde figure el experto nombrado. --- 2. Puntualice que al momento de dictar el laudo correspondiente, realizará lo siguiente: --- 2.3.1. Reiterará la absolución del pago del tiempo extraordinario laborado, que demandó el actor como prestación b). --- 2.3.2. Considerará que el contrato colectivo de trabajo aportado a juicio por la moral demandada como prueba 3, inciso e), carece de valor probatorio. --- 2.3.3. Atendiendo el resultado de la reposición del procedimiento, en cuanto a que acredite que el experto en materia de caligrafía, grafoscopía, grafometría y dactiloscopia, cuenta con conocimientos suficientes para dictaminar en las materias en que lo hizo, mediante la exhibición por parte de la responsable, de las listas oficiales, conformadas por la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, donde figure el experto nombrado como perito del actor; cuantificara en términos de la Ley Federal del Trabajo, los montos no cubiertos, por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del año dos mil ocho. --- 2.3.4. Se pronunciará sobre las aportaciones de seguridad social ante el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, demandadas por el actor en el inciso d) del apartado de prestaciones, y se abstendrá de hacer consideraciones basadas en argumentos que no fueron parte de la Litis y considerará que la carga de acreditar la inscripción y pago de las aportaciones relativas, corresponde a la parte demandada”.


CUARTO. En acatamiento al fallo protector, el once de agosto de dos mil quince, la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó la reposición del procedimiento en el juicio laboral **********; admitió la prueba ofrecida por el quejoso como número 4, consistente en la confesional como demandado a cargo de **********. Asimismo, giró oficio a la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a efecto de que informara para obtener certeza, si el perito **********, en materia caligráfica, grafoscopía, grafometría y dactiloscopia, cuenta con los conocimientos necesarios para dictaminar en la materia en que lo hizo, así como exhibiera la listas oficiales conformada por dicha Secretaría Auxiliar donde figure el experto nombrado.


QUINTO. El diecinueve de agosto de dos mil quince, el Magistrado P. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, requirió a la autoridad responsable para que emitiera un acuerdo respectivo en el que precisara lo señalado en los puntos 2.3.1. a 2.3.4. de la ejecutoria de amparo.


SEXTO. En acatamiento a lo anterior, mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil quince, la Junta responsable determinó que atendiendo a los lineamientos establecidos, que al momento de dictar el nuevo laudo resolverá lo siguiente:


Atendiendo a los lineamientos establecidos, se determinó que en su oportunidad, al momento de dictar el nuevo laudo se resolverá lo siguiente: 2.3.1. Deberá reiterarse la absolución del pago del tiempo extraordinario laborado, que demandó el actor como prestación b). 2.3.2. Deberá considerarse que el Contrato Colectivo de Trabajo aportado a juicio por la moral demandada como prueba 3, inciso e), carece de valor probatorio. 2.3.3. Atendiendo el resultado de la reposición del procedimiento, en cuanto a que acredite que el experto en materia de caligrafía, grafoscopía, grafometría y dactiloscopia, cuenta con conocimientos suficientes para dictaminar en las materias en que lo hizo, mediante la exhibición por parte de la responsable, de las listas oficiales conformadas por la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, donde figure el experto nombrado como perito del actor; cuantificará en términos de la Ley Federal del Trabajo, los montos no cubiertos, por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del año dos mil ocho. --- 2.3.4. Deberá pronunciarse sobre las aportaciones de seguridad social ante el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, demandadas por el actor en el inciso d) del apartado de prestaciones, y se abstendrá de hacer consideraciones basadas en argumentos que no fueron parte de la litis y se considerará que la carga de acreditar la inscripción y pago de las aportaciones relativas, corresponde a la parte demandada. --- Asimismo, se tiene por recibido el oficio número SAPD/MAOC7162372015 de 20 de agosto de este año, que remite el LIC. **********, S.A. de Peritajes y Diligencias, mismo que se agrega a los autos, donde informa y remite lista definitiva de personas que prestan sus servicios profesionales como peritos externos ante esta Federal de Conciliación y Arbitraje, en la cual se contiene el nombre del perito **********, con lo que se genera cercioramiento qué dicho especialista sí cuenta con los conocimientos en la materia en que rindió su dictamen, lo que se valorara al momento de dictar el laudo respectivo…”.


SÉPTIMO. El veinte de octubre de dos mil quince, el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


OCTAVO. En contra de la determinación anterior, **********, por conducto de su apoderada **********, interpuso recurso inconformidad, que fue admitido por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil quince. En el mismo auto se dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.


NOVENO. Por auto del once de enero de dos mil dieciséis, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P. ordenó la devolución al ministro ponente, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó el lunes veintiséis de octubre de dos mil...

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