Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 485/2012)

Sentido del fallo13/02/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha13 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 17/2011 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 482/2010 ),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 300/2011, A.D. 289/2011, R.F. 39/2012 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 509/2011 ))
Número de expediente485/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 485/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 485/2012

SUSCITADA eNTRE EL tercer tribunal colegiado en materia administrativa del sexto circuito; CON EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO; primer tribunal colegiado en materias penal y administrativa del octavo circuito; y el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil trece.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día veinticuatro de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado M.Á.R.G. integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver los amparos directos números **********y **********, así como el recurso de revisión fiscal **********; en contra de los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el amparo directo **********; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en la revisión fiscal **********; y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en el recurso de revisión fiscal **********.


En el escrito de referencia, se hizo alusión a dos puntos de contradicción:


  1. Si el sujeto pasivo del impuesto por distribución de dividendos a que se refiere el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es la persona moral que distribuye los dividendos o la persona física que los recibe; y,

  2. Si para efectos del impuesto por distribución de dividendos, son aplicables a las personas morales las fracciones III a VI del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEGUNDO.- Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el expediente de contradicción de tesis con el número 485/2012, solicitó a los Presidentes de los Tribunales contendientes copia certificada de las ejecutorias materia de la denuncia de contradicción; asimismo, ordenó turnar los autos a la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, y dar vista a la entonces Procuradora General de la República para que, en el término de treinta días y en caso de estimarlo necesario, presentara su opinión sobre el tema.


TERCERO.- Por certificación de fecha seis de noviembre de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo de treinta días concedido a la entonces Procuradora General de la República para que expusiera su parecer, transcurrió del siete de noviembre del dos mil doce al siete de enero de dos mil trece.


Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el nueve de noviembre de dos mil doce, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la contradicción de tesis.


CUARTO.- Mediante proveídos de fechas veintitrés y veintiocho de noviembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala dio cuenta con las copias certificadas del escrito de expresión de agravios que dio origen a la revisión fiscal **********, enviadas por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, así como de las constancias relativas al amparo directo **********, enviadas por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


QUINTO.- Por oficio DGC/DCC/1546/2012, de fecha veinte de diciembre de dos mil doce el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló su opinión en el sentido de que es inexistente de la contradicción de tesis.


SEXTO.- Mediante acuerdo de fecha dos de enero de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala dio cuenta con los oficios del Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, a través de los cuales remitió copia certificada de la sentencia dictada en el recurso de revisión fiscal ********** de su índice y del escrito de agravios relativo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en representación del órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO.- Como cuestión previa y con el propósito de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, conviene transcribir, en lo substancial, las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al emitir las ejecutorias respectivas.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver en sesión de diez de febrero de dos mil doce, el amparo directo número **********, promovido por la persona moral Kemira de México, sociedad anónima de capital variable, determinó lo siguiente:


(…)

El artículo 165, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es del tenor siguiente:

Artículo 165. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el Impuesto sobre la Renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del Impuesto sobre la Renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.

Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.

Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:

[…]

V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.

[…]”.

Como se desprende de la transcripción anterior, el impuesto por dividendos derivados de utilidades fiscales determinadas por las autoridades, son ingresos cuya acumulación corresponde a la (sic) personas físicas, en específico aquéllas que tengan el carácter de accionistas de personas morales; en ese sentido la imposición que se hace a la sociedad quejosa es en su carácter de retenedor y no de sujeto obligado directo, pues se reitera el artículo 165, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se dirige a las personas físicas que tributan bajo las disposiciones del Título IV, de la citada Ley.

En efecto, el artículo 165, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece qué es lo que las personas físicas deben considerar como ingresos por dividendos fictos, y tal impuesto es a cargo de los accionistas; sin embargo, por disposición expresa del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales están obligadas a efectuar el cálculo e incluso el entero del impuesto derivado de dividendos; por tanto, la quejosa solamente tiene el carácter de retenedora, y por ende, obligada solidaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pero no es sujeto directo del tributo en términos de los artículos 11 y 16, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta…


(…)


No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que fue correcta la determinación de la Sala responsable en el sentido que el artículo 165, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta sí puede ser aplicado a las personas morales con motivo del ejercicio de facultades de...

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