Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7085/2017)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 610/2015))
Número de expediente7085/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Mayo 2018

amPARO directo EN REVISIÓN 7085/2017

quejosO y RECURRENTE: SINUHÉ RODRÍGUEZ AGUILAR



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente.


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7085/2017, interpuesto por S.R.A., contra la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil diecisiete por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 610/2015.


ANTECEDENTES


  1. Demanda laboral. El actor demandó del Gobierno del Estado de Baja California Sur y de la Secretaría de Educación Pública del Estado su reinstalación como Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Laborales de dicha Secretaría con motivo de despido injustificado, o en su defecto la indemnización prevista en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo reclamó el pago de salarios caídos y otras prestaciones.


  1. Señaló como fecha de ingreso el 1 de diciembre de 2005. Afirmó que su despido ocurrió el 11 de abril de 2011, a causa del cambio de administración estatal.


  1. Contestación. Los demandados sostuvieron que, en términos del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, el actor no contaba con derecho a la reinstalación e indemnización porque se desempeñaba en un cargo de confianza. Al resto de las pretensiones del actor también respondieron negativamente.


  1. Laudo. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje absolvió a los demandados de la acción principal y del pago de salarios caídos. Consideró que, puesto que el trabajador efectivamente se desempeñó en un puesto de confianza, carecía de estabilidad en el empleo.



  1. Demanda de amparo directo (AD.610/2015). En lo que aquí interesa, el actor manifestó que:



  • La responsable violó los principios de legalidad y certeza jurídica en tanto no se acreditó fehacientemente que las funciones del actor fueran de confianza, amén que el material probatorio fue indebidamente valorado.


  • Ante la inexistencia del catálogo de puestos que ordenan expedir los artículos 5 y 5 Bis de la ley burocrática estatal, fue incorrecto que la responsable reconociera la calidad de confianza al actor con base en el Reglamento Interior de la Secretaría demandada; aunado a lo anterior, la norma en cita entró en vigor con posterioridad al ingreso del quejoso, por lo que su aplicación transgredió el principio de no retroactividad.


  • El Tribunal de Arbitraje inobservó el artículo 5 de la ley de la materia que prevé la rescisión de las relación de trabajo de los servidores públicos de confianza “…si existiera un motivo comprobable de pérdida de la confianza…”; extremo que no demostraron los demandados.


  • La parte patronal incumplió lo previsto en los artículos 45 y 45 Bis de la ley burocrática estatal pues fue omisa en notificar el aviso de despido correspondiente donde se describiera la causa de rescisión.


  1. Ampliación a la demanda. El quejoso reiteró sus conceptos de violación e invocó diversas normas internacionales así como precedentes de Tribunales Colegiados que consideró afines a sus pretensiones.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo. En sus consideraciones señaló:


  • La autoridad responsable sí analizó las funciones del actor y el material probatorio a efecto de concluir que se trataba de un trabajador de confianza.


  • La aplicación del Reglamento no transgrede el principio de irretroactividad porque únicamente describe las funciones del puesto del actor; máxime que éste recibió un segundo nombramiento para el mismo cargo una vez entrada en vigor dicha norma.


  • Aunque por regla general los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, el artículo 5 de la ley burocrática de Baja California Sur dispone que sólo podrá rescindirse la relación laboral si existiera un motivo comprobable de pérdida de la confianza; de suerte que si la separación se efectúa sin invocar tal causal se incurre en un despido injustificado.


  • Lo anterior no significa que los trabajadores de confianza cuenten con la inamovilidad de los de base, dado que el artículo 9 de la ley en cita establece que sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social. Menos aun tienen derecho a la reinstalación, en tanto tal restricción deriva del propio texto constitucional.


  • Procede conceder el amparo al quejoso a efecto de que la responsable analice si se acreditó la existencia de un motivo comprobable de pérdida de la confianza.


  • De demostrarse deberá resarcirse al actor con una indemnización de 3 meses y 20 días de salario por cada año de servicios prestados, al poseer un estabilidad en el empleo similar la de los trabajadores del sistema de servicio profesional de carrera.


  • Lo anterior se desprende de una interpretación pro persona del artículo 123, apartado A, fracción XXII y Apartado B, fracción IX, constitucional, en correlación con lo dispuesto en el artículo 44, fracción IV, de la propia ley burocrática local -obligación del patrón de pagar indemnizaciones por despido injustificado-, así como en la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 49 y 50 –indemnizaciones por despido injustificado-, de aplicación supletoria, por disposición del artículo 12 de aquélla.


  • Hizo hincapié en que el patrón estaría liberado de brindar tal justificación si el supuesto despido correspondiera al cambio de administración, lo que no acontecería si se efectuó durante el encargo de la administración que expresamente le otorgó el nombramiento, o que tácitamente consintió su continuación al no separarlo.


  • Concluyó que el Congreso del Estado de Baja California Sur, en términos de la facultad prevista en los artículos 123 y 116, fracción V, de la Carta Magna, creó un régimen de excepción para los trabajadores de confianza no al servicio del estado, a quienes les otorga el derecho de estabilidad y permanencia en el cargo, del que no pueden ser destituidos sino por las causas expresas que determina la ley burocrática local en su artículo 5.


  1. Amparo directo en revisión. En sus agravios el recurrente considera que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del artículo 123 constitucional es errónea porque debió concluir que también tenía derecho al pago de salarios caídos.


  1. Por otra parte consideró que era errónea la determinación pues, con base en el artículo 20 de la ley burocrática estatal, ni aun ante un cambio de administración se torna válida la separación de un trabajador de confianza sin justificar la pérdida de ésta.



CONSIDERACIONES



  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos...

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